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CSJ - STP20766-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20766-2025 Radicación n.º 150973 (Acta n.º 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por MARGARITA ARBELAÉZ, contra el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de buena fe», presuntamenteCUI 11001020500020250233801

Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del

precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Javier Chávez Lozano, el retroactivo pensional causado desde el 9 de noviembre de 2021 y los intereses moratorios. Asimismo, solicitó se determinara el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le correspondería a María Herlinda Muñoz Cárdenas, en calidad de compañera permanente. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500720220056800, despacho que, en auto de 23 de noviembre de 2022, admitió la demanda, ordenó la vinculación de María Herlinda Muñoz Cárdenas en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y dispuso la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, Colpensiones y Muñoz Cárdenas allegaron contestación de la demanda, con la cual se opusieron a las pretensiones y, adicionalmente, esta última solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%. Culminado el trámite correspondiente, el a quo profirió sentencia de 19 de septiembre de 2023, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la hoy actora y de lo pretendido por María Herlinda Muñoz Cárdenas.

de septiembre de 2023, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la hoy actora y de lo pretendido por María Herlinda Muñoz Cárdenas. Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de alzada, sustentada en el argumento «de haber probado contundentemente» la convivencia con el causante en los 5 años previos a su deceso, esto es, desde el 25 de enero de 2016. A través de fallo de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado la confirmó en su integridad. Contra la decisión del ad quem, la hoy actora interpuso recurso extraordinario de casación y esta sala especializada lo admitió en proveído de 26 de febrero de 2025. Cumplido ello, la recurrente allegó la demanda respectiva, no obstante, a través de proveído AL6318-2025 de 2CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación 18 de junio de 2025, esta corporación declaró desierto el medio de impugnación, al no reunir la demanda los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron, en su sentir, la declaración extra juicio que rindieron con el causante el 2 de marzo de

primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron, en su sentir, la declaración extra juicio que rindieron con el causante el 2 de marzo de 2020, en la Notaría Octava del Círculo de Cali, en la que manifestaron que «convivían en unión marital de hecho desde hace 4 años, bajo el mismo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida» y, por el contrario, le otorgaron un valor determinante «a las leves inconsistencias en las fechas» que narró en el interrogatorio de parte respecto a la data inicial de convivencia, sacrificando con ello «la justicia material y la primacía del derecho sustancial». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.

requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. 2.1. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo. Además, tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. 3CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.1. Asimismo, alegó que el a quo no realizara un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la

Corte.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Corte.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

4CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibidem. 5CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MARGARITA ARBELÁEZ contra la accionada, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión a la providencia de 29 de octubre de 2024, emitida dentro del proceso ordinario laboral 2022-00568 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 6.3. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, MARGARITA ARBELÁEZ no sustentó adecuadamente al recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de octubre de

2024. Por tanto, este fue declarado desierto en auto de 18 de junio de 2025. 6.4. Ese mecanismo era el idóneo para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones

suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 7CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación 6.5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Subrayado fuera del texto original) 6.6. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no sustentó de manera adecuada el recurso extraordinario de casación. Además, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen

razones por las cuales no sustentó de manera adecuada el recurso extraordinario de casación. Además, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicadopara perseguir este objetivo. 6.7. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 6.8. Se debe resaltar a la actora que la acción de tutela no se diseñó con miras a reemplazar al juez competente. Además, no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados y alegar una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta forma de proceder no es admisible, por 8CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 6.9. Finalmente, se advierte que no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir con el prenombrado presupuesto. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 11001020500020250233801 Rad. 150973 Margarita Arbeláez Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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