CSJ - STP20772-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20772-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20772-2025 Radicación n.° 150423 (Acta n.° 339) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Con esta decisión concedió el amparo solicitado por JUAN PABLO FRANCO CARMONA por la vulneración del derecho fundamental de petición.
II. HECHOS
2. Fueron relatados por el Tribunal así: El 1 de octubre de esta anualidad JUAN PABLO le solicitó al JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que le suministrara los certificados de los elementos técnicos utilizados por la fiscalía para genera replica de audio amplificado que demuestren su legalidad (sic) con relación al registro de la audiencia de reconstrucción realizada el 22 de noviembre de 2017 ante el JUZGADO DIECISEÍS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta localidad, y el 2 de octubre el juzgadoCUI 05001220400020250145501
Tutela Impugnación 150423 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Página 2 de 8 accionado remitió la petición a la FISCAL 123 SECCIONAL, pero como no recibió respuesta, interpuso la tutela.
3. PRETENSIÓN El libelista pide se le tutelen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no estuvo presente en el aludido procesal.
recibió respuesta, interpuso la tutela.
3. PRETENSIÓN El libelista pide se le tutelen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no estuvo presente en el aludido procesal.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, concedió la protección del derecho fundamental de petición a favor de Juan Pablo Franco Carmona. 3.1. El Tribunal concluyó que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín vulneró dicha garantía constitucional, porque no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud elevada por el accionante el 1° de octubre de 2025. Señaló que la autoridad judicial se limitó a remitir la petición a las Fiscalías 27 y 123 Seccionales, sin informar al ciudadano: i) por qué no era competente para certificar los elementos técnicos solicitados, ii) qué información sí reposaba en el expediente, ni iii) el estado verificable del registro de la audiencia del 22 de noviembre de 2017. 3.2. Precisó que, en aplicación de la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional (SU-213/2021; T-066/2024), el juez está obligado a resolver lo que pueda constatar directamente en el proceso, incluso si remite otros aspectos al ente competente.CUI 05001220400020250145501
Tutela Impugnación 150423 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Página 3 de 8 3.3. Por tal razón, ordenó al Juzgado Veinte Penal del Circuito y a las Fiscalías 27 y 123 Seccionales de Medellín responder de manera completa y de fondo la petición del actor, dentro de un plazo máximo de cinco días.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, interpuso impugnación contra la sentencia que concedió el amparo. Sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y que actuó conforme a la Constitución a la ley. 4.1. Expuso que la solicitud elevada el 1° de octubre de 2025 fue objeto de respuesta oportuna. En ella explicó que la certificación pretendida sobre los medios técnicos utilizados para reproducir el audio de las audiencias preliminares no podía ser emitida por esa dependencia judicial. Esto se debe a que tales actuaciones fueron desarrolladas por la Fiscalía 27 Seccional y posteriormente por la Fiscalía 123 Seccional. Por ese motivo, afirmó, se corrió traslado a dichas delegadas, de lo cual se le informó al actor. 4.2. Indicó que el despacho no realizó la diligencia de réplica de audio, no posee los archivos técnicos ni cuenta con los elementos necesarios para certificar su legalidad o idoneidad. Además, resaltó que el expediente digitalizado, puesto a disposición del accionante el 24 de junio de 2025, no obran constancias o certificados de esa naturaleza.
certificar su legalidad o idoneidad. Además, resaltó que el expediente digitalizado, puesto a disposición del accionante el 24 de junio de 2025, no obran constancias o certificados de esa naturaleza. 4.3. Agregó que, en cumplimiento del fallo del Tribunal, el juzgado emitió una nueva respuesta mediante oficio del 4 de noviembre de 2025. En esta comunicación reiteró los motivos por los cuales no podían certificar lo solicitado y explicando nuevamente la remisión efectuada a la Fiscalía. A partir de esa actuación, sostuvo que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad habría satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición.CUI 05001220400020250145501 Tutela Impugnación 150423 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Página 4 de 8 4.4. Finalmente, insistió en que la respuesta de fondo no exige que se acceda a lo solicitado, sino que se expliquen las razones que justifican la decisión. En consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declare que la actuación adelantada fue ajustada a los mandatos constitucionales y legales.
V. CONSIDERACIONES
5. Esta sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque es su superior funcional. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque es su superior funcional. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Sobre el derecho de petición
8. El artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante lasCUI 05001220400020250145501
Tutela Impugnación 150423 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Página 5 de 8 autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Caso en concreto
9. Del examen integral del expediente, la Sala advierte que la controversia se centra en establecer si la actuación del Juzgado Veinte Penal del Circuito de
responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Caso en concreto
9. Del examen integral del expediente, la Sala advierte que la controversia se centra en establecer si la actuación del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín satisfizo las cargas constitucionales que integran el derecho fundamental de petición. En concreto, frente a la solicitud presentada por el accionante el 1.º de octubre de 2025.
10. La Sala observa que el accionante presentó el 1.º de octubre de 2025 una solicitud dirigida al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. De manera específica pidió certificaciones de los elementos técnicos empleados por la Fiscalía para generar la réplica amplificada del audio correspondiente a las audiencias preliminares concentradas del proceso penal en su contra.
También solicitó la certificación del técnico que habría intervenido en esa labor y pidió que, si el juzgado no era competente, se remitiera la petición a la autoridad encargada. Para sustentar su requerimiento, allegó el acta del 22 de noviembre de 2017. En este documento el Juzgado Dieciséis Penal Municipal dejó constancia de que el registro sí existía, que se reprodujo con un equipo de mayor fidelidad y que no fue necesario reconstruir la diligencia.
11. Esa información reposa en el expediente y era plenamente verificable por el juzgado accionado. La autoridad, sin embargo, se limitó a remitir la solicitud a las Fiscalías 27 y 123 Seccionales de Medellín, alegando que fueron esas dependencias las que intervinieron en la diligencia. No explicó al
solicitud a las Fiscalías 27 y 123 Seccionales de Medellín, alegando que fueron esas dependencias las que intervinieron en la diligencia. No explicó al peticionario por qué consideraba que carecía de competencia para certificar lo pedido, ni identificó cuáles aspectos sí podía resolver con base en la carpeta procesal. Así, omitió comunicar elementos esenciales que el ciudadano tenía derecho a conocer, tales como:CUI 05001220400020250145501 Tutela Impugnación 150423
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(i) la existencia del archivo de audio según el acta del 22 de noviembre de 2017, (ii) la constancia de que la Fiscalía gestionó la reproducción con un dispositivo de mayor fidelidad, y (iii) la inexistencia de certificaciones técnicas dentro del expediente.
12. De esta manera, existe una clara discrepancia entre lo solicitado y lo respondido. Mientras el actor requirió información concreta sobre los medios técnicos utilizados y sobre la intervención fiscal, el despacho judicial solo informó que había trasladado la petición a la Fiscalía. Pero no expuso las razones jurídicas de su actuación ni se pronunció sobre los aspectos que sí estaban bajo su conocimiento. Esta omisión desconoce los criterios establecidos en la C-951 de 2014, según los cuales, cuando una autoridad remite por
competencia, debe explicar de manera expresa:
(i) por qué no puede atender la solicitud y (ii) por qué otra entidad sí es competente, además de comunicar la información que pueda extraerse directamente del expediente. Tampoco se cumplieron los parámetros de claridad, precisión y congruencia exigidos por las
(i) por qué no puede atender la solicitud y (ii) por qué otra entidad sí es competente, además de comunicar la información que pueda extraerse directamente del expediente. Tampoco se cumplieron los parámetros de claridad, precisión y congruencia exigidos por las sentencias SU-213 de 2021 y T-066 de 2024.
13. Lo dicho permite concluir que la autoridad judicial no resolvió ninguno de los puntos centrales planteados por el accionante, pese a que tenía a su alcance elementos que debía informarle. Esta Sala ha reiterado que, aun cuando parte del contenido de una solicitud corresponda a otra entidad, el juez debe pronunciarse sobre lo que pueda verificar directamente con base en el expediente y motivar adecuadamente la remisión. Esa carga mínima no fue satisfecha.CUI 05001220400020250145501
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14. De otro lado, la comunicación emitida por el juzgado el 4 de noviembre de 2025, posterior al fallo de primer nivel, no subsana la vulneración.
Además de ser extemporánea, se limita a reiterar la remisión y no ofrece una explicación congruente sobre la información verificable dentro del proceso. No analiza el contenido del acta allegada por el accionante, no informa de manera precisa la inexistencia de certificaciones técnicas internas y no explica por qué no puede atender lo solicitado. Por ello, no cumple el estándar de respuesta idónea exigido por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, no configura carencia actual de objeto, en los términos definidos en la SU-522 de 2019.
no puede atender lo solicitado. Por ello, no cumple el estándar de respuesta idónea exigido por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, no configura carencia actual de objeto, en los términos definidos en la SU-522 de 2019.
15. En suma, el juzgado accionado no respondió de fondo la petición del actor, omitió pronunciarse sobre elementos que reposaban en la carpeta procesal y no motivó adecuadamente la remisión efectuada. La respuesta posterior tampoco sanó la vulneración. Por lo anterior, la Sala confirma la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental de petición.
16. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.CUI 05001220400020250145501 Tutela Impugnación 150423
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Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos emitidos.
Cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria