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CSJ - STP20773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20773-2025 Radicación n.° 150532 (Acta n.° 339) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Kevin Bedoya Pérez contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra las decisiones emitidas por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 13

Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas de esa ciudad. El actor cuestiona tales providencias por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020250137001

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1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Acudió al presente mecanismo constitucional el apoderado judicial de Kevin Bedoya Pérez, invocando la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad personal que les asisten.

Refirió que el ciudadano afectado fue capturado el 27 de mayo de 2024 y al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas – Antioquia le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso que le sigue la Fiscalía por los delitos de secuestro extorsivo y utilización de menores de

de Control de Garantías de Caldas – Antioquia le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso que le sigue la Fiscalía por los delitos de secuestro extorsivo y utilización de menores de edad en la comisión de delitos. El asunto se repartió para la etapa de conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien adelantó audiencia de formulación de acusación el 7 de octubre de 2024. Inicialmente la audiencia preparatoria fue programada para el 3 de febrero de 2025, empero fue aplazada a solicitud de la defensa. Posteriormente, se fijó nueva fecha para el 9 de mayo de 2025 y fue aplazada esta vez a solicitud de la Fiscalía, petición que fue coadyuvada por la defensa, en razón a que la Fiscalía debía estudiar los elementos materiales probatorios. Finalmente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de agosto de 2025. Posteriormente, la defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, invocando el artículo 307 literal b) del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 317 y 318 ibidem, con fundamento en la Ley 1760 de 2015 y la Ley 1786 de 2016, al considerar que se había superado el término máximo de detención preventiva sin que mediara prórroga oportuna. El Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías conoció dicha solicitud el 4 de junio de 2025 y negó la sustitución, atribuyendo a la defensa un total de 95 días de maniobra dilatoria. Contra esa decisión, la

Penal Municipal con Función de Control de Garantías conoció dicha solicitud el 4 de junio de 2025 y negó la sustitución, atribuyendo a la defensa un total de 95 días de maniobra dilatoria. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Tal decisión judicial fue confirmada el 26 de junio de 2025 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien precisó que 95 días eran atribuibles a la defensa, pero los 97 días solicitados por la Fiscalía no podían endilgarse a la bancada defensiva. El defensor solicitó nuevamente la sustitución y en esta ocasión fue conocida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2025, quien nuevamente negó la misma. El juzgado fundamentó su decisión en que debía descontarse tanto los 95 como los 97 días y sostuvo unaCUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 3 interpretación sobre la duplicidad de términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, frente a la justicia especializada de 730 y no 365 días. La defensa apeló esa decisión. El 22 de septiembre de 2025 en sede de segunda instancia, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión, aunque aclaró que el término aplicable era de 365 y no de 730 días, como se había afirmado en primera instancia. En esa misma

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión, aunque aclaró que el término aplicable era de 365 y no de 730 días, como se había afirmado en primera instancia. En esa misma audiencia se concluyó que Kevin Bedoya contaba con 362 días privado de la libertad. El 2 de septiembre de 2025 la Fiscalía solicitó prórroga de la medida de aseguramiento, llevada a cabo ante el mismo Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, lo que a juicio de la defensa configuraba un posible impedimento al haber conocido previamente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Dicho despacho accedió a la prórroga y la decisión fue apelada. El recurso de apelación interpuesto contra la prórroga fue resuelto por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien confirmó la decisión de primera instancia, computando tanto los 95 días atribuibles a la defensa como los 97 días de solicitud fiscal. Según la defensa, este pronunciamiento resulta contradictorio con las decisiones anteriores y desconoce el principio de favorabilidad. El apoderado también manifestó que en esta audiencia el juez no le permitió intervenir ni valoró las pruebas presentadas, limitándose a leer el sentido de la decisión sin fundamentar las razones jurídicas ni la jurisprudencia invocada. A su juicio, ello constituye una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, por ausencia de motivación y desconocimiento del principio de favorabilidad, en contravía de la jurisprudencia constitucional.

derecho al debido proceso y a la defensa, por ausencia de motivación y desconocimiento del principio de favorabilidad, en contravía de la jurisprudencia constitucional.

Por lo tanto, deprecó al juez constitucional que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, se declare el impedimento de la Jueza 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y se sustituya la medida de aseguramiento impuesta al señor Kevin Bedoya Pérez por alguna de las previstas en el artículo 307 literal b) del Código de Procedimiento Penal.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dictó la sentencia del 27 de octubre de 2025, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el defensor de KEVIN BEDOYA PÉREZ.CUI 05001220400020250137001

Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 4 2.1. Señaló que las decisiones cuestionadas se dictaron dentro de la autonomía judicial y no configuraban defecto de relevancia constitucional. 2.2. Destacó que el accionante contó con los recursos judiciales ordinarios, que estos fueron tramitados y resueltos, y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Además, precisó que la defensa no tramitó la recusación frente al supuesto impedimento.

IV. LA IMPUGNACION

3. El apoderado impugnó la decisión, afirmando que el Tribunal no valoró adecuadamente las irregularidades advertidas. 3.1. Señaló que para el 28 de agosto de 2025 KEVIN BEDOYA

IV. LA IMPUGNACION

3. El apoderado impugnó la decisión, afirmando que el Tribunal no valoró adecuadamente las irregularidades advertidas. 3.1. Señaló que para el 28 de agosto de 2025 KEVIN BEDOYA acumulaba 362 días de detención, restaban apenas tres días para el vencimiento del término anual y debía aplicarse el principio de favorabilidad. 3.2. Alegó que la Jueza 43 Penal Municipal había incurrido previamente en errores y, aun así, no se apartó del conocimiento de la prórroga solicitada el 2 de septiembre. 3.3. Criticó que el Juzgado 13 Penal del Circuito no motivó la decisión, desatendió pronunciamientos de otros despachos que solo atribuían 95 días a la defensa e ignoró la jurisprudencia que regula el término máximo de la medida. 3.4. Solicitó revocar el fallo y sustituir la medida de aseguramiento.CUI 05001220400020250137001

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V. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor. Deben cumplirse en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

6. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que laCUI 05001220400020250137001

Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 6 tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
  1. Que no se trate de sentencias de tutela.

7. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que seCUI 05001220400020250137001

Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 7 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo

fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

8. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con laCUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 8 procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con laCUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 8 procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Caso concreto: b. Problema Jurídico

9. La Sala determinará si las decisiones de los Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de KEVIN BEDOYA PÉREZ. O si, por el contrario, dichas providencias se ajustan a la autonomía del juez natural y cuentan con motivación suficiente.

10. En ese marco, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos planteados por el impugnante. Esto es, la supuesta indebida contabilización de los términos de la medida de aseguramiento, la negativa de sustituirla pese a la proximidad del vencimiento del plazo legal. Del mismo modo, la alegada irregularidad relacionada con la no declaración del impedimento de la Jueza 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

11. El asunto tiene relevancia constitucional porque el accionante invoca la supuesta afectación de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, en el contexto de decisiones que impactan directamente su situación jurídica.

12. Asimismo, el trámite cuestionado no cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que permitan controvertir nuevamente lo decidido. En efecto, los recursos de reposición y apelación fueron ejercidos y resueltos por los jueces competentes, agotando los

mecanismos ordinarios de defensa que permitan controvertir nuevamente lo decidido. En efecto, los recursos de reposición y apelación fueron ejercidos y resueltos por los jueces competentes, agotando los instrumentos previstos por el ordenamiento procesal penal.CUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532

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13. La exigencia de inmediatez se encuentra satisfecha. Así, la acción se interpuso dentro de un término razonable frente a las decisiones objeto de reproche, pues la negativa de sustitución es del 28 de agosto de

2025. La prórroga decretada es del 2 de septiembre de 2025, confirmada posteriormente por el Juzgado 13 Penal del Circuito.

14. La parte actora identificó de manera precisa los hechos que considera vulneradores, los despachos judiciales responsables y los derechos fundamentales supuestamente afectados. De existir, los defectos alegados tendrían incidencia directa en la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso penal, sin que el debate corresponda a otro trámite constitucional.

15. En ese orden, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, corresponde analizar si las decisiones cuestionadas están afectadas por algún defecto de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

16. El apoderado del accionante afirma que las decisiones que

constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. d. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

16. El apoderado del accionante afirma que las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento y prorrogaron su vigencia vulneraron sus derechos fundamentales. Sostiene que los despachos efectuaron un cómputo errado del término máximo de la medida, que dedujeron lapsos no atribuibles a la defensa y que la Jueza 43

Penal Municipal debía apartarse del conocimiento por un supuesto impedimento. Solicita que se dejen sin efectos esas decisiones y que se conceda una medida menos restrictiva.CUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532

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17. En audiencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín negó la sustitución. De acuerdo con esa autoridad, al cómputo del término máximo

del artículo 307 de la Ley 906 debía restarse: (i) los 95 días de aplazamiento atribuibles a la defensa, y (ii) los 97 días de aplazamiento originados en la solicitud de la Fiscalía y coadyuvados por la defensa. Con base en ello, concluyó que no había transcurrido el año legal para solicitar la sustitución. Añadió que, tratándose de un proceso ante juez especializado, la defensa debía considerar la extensión máxima cuando existían discusiones sobre la duplicidad del término.

18. Contra esa decisión, la defensa interpuso apelación. El Juzgado

especializado, la defensa debía considerar la extensión máxima cuando existían discusiones sobre la duplicidad del término.

18. Contra esa decisión, la defensa interpuso apelación. El Juzgado 21 Penal del Circuito, en auto del 22 de septiembre de 2025, confirmó el

auto, aunque precisó dos aspectos esenciales: (i) el término aplicable era 365 días, no 730; (ii) los 97 días no podían atribuirse a la defensa, pues correspondían a la preparación del descubrimiento probatorio por parte del ente acusador. No obstante, el juzgado explicó que, aun sin descontar los 97 días, para ese momento el procesado registraba 362 días de privación de la libertad, por lo cual la medida no había vencido. Ese dato impedía acceder a la sustitución.CUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532

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19. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, cuando la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento. En esa diligencia, la defensa manifestó la posible configuración de un impedimento de la Jueza 43 Penal Municipal, pero no presentó recusación formal conforme a las reglas del artículo 60 del C.P.P. La funcionaria resolvió la solicitud porque advirtió que el término anual aún no se había consumado y concedió la prórroga.

20. El Juzgado 13 Penal del Circuito resolvió el recurso en audiencia del 24 de septiembre de 2025, confirmando la prórroga. Indicó que, aun sin deducir los 97 días, el cómputo revelaba que el término no había

del 24 de septiembre de 2025, confirmando la prórroga. Indicó que, aun sin deducir los 97 días, el cómputo revelaba que el término no había expirado, pues la defensa sí ocasionó 95 días por la solicitud de aplazamiento del 3 de febrero al 9 de mayo de 2025. Concluyó que la prórroga se ajustaba a los requisitos del artículo 307 y que no había defecto en la actuación de la jueza de control de garantías.

21. Del análisis conjunto de esas decisiones, la Sala observa que los despachos judiciales verificaron la cronología de aplazamientos, la naturaleza de las solicitudes, las razones de cada dilación y el impacto real en el conteo del término anual. El accionante discrepa de ese examen, pero no demuestra arbitrariedad, error manifiesto o una valoración abiertamente irrazonable que trascienda al plano constitucional. El desacuerdo sobre la contabilización del término no configura por sí mismo un defecto fáctico, pues la valoración de los aplazamientos y el estudio de las actas corresponde al juez natural.

22. Tampoco se evidencia defecto sustantivo. Los juzgados aplicaron los artículos 307, 317 y 318 del C.P.P., conforme a las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Las decisiones explicaron por qué, aun con los ajustes en el cómputo, el término de 365 días no había expirado. ElCUI 05001220400020250137001

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los ajustes en el cómputo, el término de 365 días no había expirado. ElCUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 12 mero hecho de que la defensa considere que el año sí estaba cumplido no basta para afirmar una interpretación manifiestamente contraria a la ley o al precedente.

23. En cuanto a la supuesta falta de motivación, no se acredita. El Juzgado 43 Penal Municipal expuso las razones por las cuales descontó días atribuibles a la defensa y la Fiscalía. Por su parte, el Juzgado 21 Penal revisó esa postura, corrigió la imputación de los 97 días y, aun así, concluyó que el término no estaba agotado. A su turno, el Juzgado 13 Penal del Circuito explicó por qué la prórroga fue oportuna y válida. La Sala ha reiterado que la motivación suficiente no implica responder a cada argumento defensivo, sino justificar jurídicamente la decisión, lo que se cumplió en este caso.

24. En lo relativo al supuesto impedimento, la Sala observa que la defensa omitió activar el procedimiento de recusación, a pesar de haber manifestado su inconformidad en audiencia. Esa omisión sanea cualquier debate posterior, según las reglas del C.P.P. No es posible trasladar al trámite de tutela un reproche que debió ventilarse en la oportunidad legal.

25. En conclusión, no se advierte que los jueces accionados hayan desatendido las pautas legales que regulan la sustitución y la

25. En conclusión, no se advierte que los jueces accionados hayan desatendido las pautas legales que regulan la sustitución y la prórroga de medidas de aseguramiento. Las decisiones se adoptaron de manera razonada y dentro del marco de competencia respectivo. No se configura defecto fáctico, sustantivo o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 05001220400020250137001 Tutela Impugnación 150532 KEVIN BEDOYA PÉREZ 13 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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