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CSJ - STP20774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20774-2025 Radicación n.° 150740 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA, quien actúa como agente oficiosa de su padre MARTÍN EMILIO RINCÓN QUITIÁN ( antes Luceralvo Rincón Quitián) , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020160096700.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250315600

Tutela de primera instancia n°. 150740

KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA

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1. KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA promovió acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso de su padre Martín Emilio Rincón Quitián, dentro del proceso penal 11001600000020160096700, seguido por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2. La primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En este despacho, entre 2021 y 2024 actuó como jueza Sandra Liliana Arrubla García, quien dirigió la acusación, la audiencia preparatoria y varias sesiones del juicio.

Circuito Especializado de Villavicencio. En este despacho, entre 2021 y 2024 actuó como jueza Sandra Liliana Arrubla García, quien dirigió la acusación, la audiencia preparatoria y varias sesiones del juicio.

3. El 8 de agosto de 2025 se profirió sentencia condenatoria. La defensa interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

4. La accionante afirma que la magistrada Sandra Liliana Arrubla García, quien integró la Sala que decidió la apelación el 17 de octubre de 2025, debió declararse impedida. Expone que la funcionaria había intervenido previamente en la etapa de juicio cuando ejercía como juez de conocimiento, lo cual encuadraría en la causal del artículo 57.6 del Código

de Procedimiento Penal.

5. Sostiene que esa circunstancia afectó la imparcialidad del Tribunal y la conformación legal del órgano decisor, generando un defecto orgánico que vicia la sentencia.

6. Con fundamento en lo anterior, pide dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2025 y ordenar la integración de una Sala imparcial que conozca nuevamente la apelación.CUI 11001020400020250315600

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. La acción fue repartida el 19 de noviembre de 2025. Mediante auto del 20, se requirió a la accionante para aclarar la legitimación. Esta subsanó y acreditó la imposibilidad real del titular para promover la tutela

7. La acción fue repartida el 19 de noviembre de 2025. Mediante auto del 20, se requirió a la accionante para aclarar la legitimación. Esta subsanó y acreditó la imposibilidad real del titular para promover la tutela

8. El 28 de noviembre, la Sala avocó conocimiento y ordenó que se notificara a las autoridades concernidas.

9. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que el proceso penal 11001600000020160096700 ingresó al despacho el 16 de agosto de 2018. Culminó con sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2025, posteriormente apelada ante el Tribunal Superior. Añadió que la Sala Penal de esa corporación confirmó la decisión el 17 de octubre de 2025 y que actualmente adelanta el trámite para remitir el expediente a ejecución de penas.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que conoció el radicado 11001600000020160096701 en apelación y que mediante sentencia del 17 de octubre de 2025 confirmó el fallo de primer grado. 10.1. Respecto del impedimento alegado, el Tribunal señaló que la magistrada Sandra Liliana Arrubla García no suscribió la decisión porque se encontraba ausente al momento de adoptarse.

11. Sostuvo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela pretende reabrir un asunto que debió discutirse en el trámite penal mediante los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la

11. Sostuvo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela pretende reabrir un asunto que debió discutirse en el trámite penal mediante los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la cual solicitó negar el amparo.CUI 11001020400020250315600

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Villavicencio, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esa Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no

necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esa Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020400020250315600

Tutela de primera instancia n°. 150740 KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA 5 15.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para queCUI 11001020400020250315600

Tutela de primera instancia n°. 150740 KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA 6 proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 15.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 15.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala constata que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante no acreditóCUI 11001020400020250315600

Tutela de primera instancia n°. 150740 KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA 7 haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles para controvertir la providencia cuestionada. 1.5.3.2. En particular, no obra prueba de que se hubiere interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2025, ni se explicó de manera razonada la imposibilidad de acudir a dicho mecanismo. 1.5.3.3. Tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Por el contrario, la controversia planteada se circunscribe a un cuestionamiento de orden procesal que podía y debía ser propuesto ante el juez natural, mediante los instrumentos previstos en la legislación penal. 1.5.3.4. En estas condiciones, la tutela se utiliza como un mecanismo

cuestionamiento de orden procesal que podía y debía ser propuesto ante el juez natural, mediante los instrumentos previstos en la legislación penal. 1.5.3.4. En estas condiciones, la tutela se utiliza como un mecanismo alternativo para reabrir una discusión propia del proceso penal, lo cual resulta incompatible con su carácter subsidiario.

16. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Caso en concreto.

17. La accionante cuestiona la sentencia del 17 de octubre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Sostiene que la providencia fue adoptada con la participación de una magistrada supuestamente incursa en impedimento por haber intervenido previamenteCUI 11001020400020250315600

Tutela de primera instancia n°. 150740 KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA 8 como juez de conocimiento, lo que vulneraría el derecho al juez natural y al debido proceso.

18. No obstante, del informe remitido por el Tribunal, así como de la verificación directa efectuada por esta Sala del proveído de segunda instancia y de sus constancias de suscripción, se establece que la magistrada Sandra Liliana Arrubla García no suscribió el fallo, por encontrarse ausente al momento de la decisión. En consecuencia, no intervino en la deliberación ni en la formación del criterio que sustentó la providencia cuestionada.

Liliana Arrubla García no suscribió el fallo, por encontrarse ausente al momento de la decisión. En consecuencia, no intervino en la deliberación ni en la formación del criterio que sustentó la providencia cuestionada.

19. Esta circunstancia descarta, de entrada, la configuración del defecto orgánico alegado. No existió participación decisoria de la funcionaria señalada, ni irregularidad en la conformación del órgano colegiado que amerite la intervención del juez de tutela.

20. Aun si se admitiera que la defensa tenía dudas sobre la eventual integración de la magistrada en etapas previas, el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios para controvertir situaciones relacionadas con la imparcialidad del juez. En particular, la parte podía promover: • Solicitud de declaratoria de impedimento (arts. 56 y 57 CPP). • Recusación (art. 60 CPP). • Nulidad por irregularidad sustancial en la conformación del órgano decisor (art. 457 CPP).

21. Ninguno de estos instrumentos fue utilizado por la defensa dentro del trámite penal ordinario. La acción de tutela, por tanto, no puede convertirse en la vía para suplir la inactividad procesal de las partes ni en un escenario alterno para introducir cuestionamientos que debieron formularse ante el juez natural.CUI 11001020400020250315600

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22. En la sentencia T-001-2017, la Corte Constitucional indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la

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22. En la sentencia T-001-2017, la Corte Constitucional indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).

23. Adicionalmente, la acción constitucional no identifica un reproche directo frente al contenido jurídico de la sentencia de segunda instancia. El escrito se limita a reiterar la existencia del supuesto impedimento, sin señalar un error determinante, arbitrario u ostensiblemente irrazonable en la decisión adoptada por el Tribunal.

24. La revisión del expediente evidencia que el Tribunal decidió la apelación dentro del marco de su competencia funcional. La providencia refleja un estudio razonado de los argumentos de la defensa y no presenta un defecto sustancial, procedimental o fáctico de relevancia constitucional.

25. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, el ordenamiento contempla la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906,

defecto sustancial, procedimental o fáctico de relevancia constitucional.

25. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, el ordenamiento contempla la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906, mediante la cual es posible alegar violaciones al debido proceso que afecten la validez de la sentencia. Este medio continúa disponible para el titular del derecho, aun cuando se encuentre privado de la libertad en el exterior.

26. En este escenario, no se configura afectación grave, actual o continuada de derechos fundamentales que habilite la intervenciónCUI 11001020400020250315600

Tutela de primera instancia n°. 150740 KELY XIOMARA RINCÓN MONCADA 10 excepcional del juez de tutela. La acción, en realidad, pretende reabrir un debate propio del trámite penal y desconocer los instrumentos ordinarios previstos para controvertir situaciones de esta naturaleza.

27. Así, la Sala no advierte un defecto constitucional atribuible al Tribunal ni una circunstancia que permita desplazar las reglas de subsidiariedad. En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más

autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020250315600

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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