CSJ - STP20775-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20775-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20775-2025 Radicación n.º 150892 (Acta n.º 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por los accionantes 1
YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ, ÓSCAR MARIO TORO
HENAO, SAYURYS YELIND MARTÍNEZ SALAS, JUAN ESTEBAN GALEANO FRANCO Y ELERIN JOSÉ GÓMEZ POLANÍA contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad. Alegan la supuesta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, y ausencia de defensa técnica. A la actuación se vincularon a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado n.° 11001312000320180000200. 1 En Auto del 4 de diciembre de 2025, se aceptó la acumulación del expediente 151014 – CUI 11001020400020250325800 con el fin de resolver en esta instancia con un único pronunciamiento.CUI: 11001020400020250321600 Tutela de Primera Instancia 150892
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Como hechos jurídicamente relevantes expuestos por los accionantes en su demanda, se advierte lo siguiente:
YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Como hechos jurídicamente relevantes expuestos por los accionantes en su demanda, se advierte lo siguiente:
1.1. YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ, ÓSCAR MARIO
TORO HENAO, SAYURYS YELIND MARTÍNEZ SALAS, JUAN ESTEBAN GALEANO FRANCO y ELERIN JOSÉ GÓMEZ POLANÍA promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad. Alegan vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia dentro del trámite de extinción de dominio radicado 110013120003201800002. 1.2. Señalan que la Fiscalía inició la acción de extinción de dominio y que el Juzgado Tercero de esa especialidad asumió su conocimiento. Durante el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, su entonces apoderado no sustentó correctamente las solicitudes probatorias ni aportó los documentos que le habían entregado para ejercer la respectiva representación judicial. 1.3. Afirman que esa deficiente gestión se reflejó en el auto de pruebas emitido el 26 de noviembre de 2019, mediante el cual se negaron la mayoría de los medios de conocimiento solicitados. Sostienen que el profesional no les informó sobre esa decisión y que solo conocieron su
pruebas emitido el 26 de noviembre de 2019, mediante el cual se negaron la mayoría de los medios de conocimiento solicitados. Sostienen que el profesional no les informó sobre esa decisión y que solo conocieron su contenido de manera tardía.CUI: 11001020400020250321600 Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 3 1.4. Explican que, por esa razón, promovieron nulidad por ausencia de defensa técnica y por afectación del derecho de contradicción. Dicha solicitud fue negada, pero se declaró la nulidad parcial por indebida notificación del auto de pruebas. Oportunidad que habilitó la interposición de los recursos. 1.5. Relatan que, surtida la nueva notificación, su nuevo apoderado interpuso reposición y apelación contra la negativa de pruebas, por considerarlas esenciales para demostrar la licitud de su patrimonio. No obstante, el juzgado de instancia mantuvo la negativa y el tribunal confirmó esa decisión en el auto del 22 de agosto de 2025. 1.6. Sostienen que las autoridades judiciales desconocieron la situación real en la que se encontraban, pues, afirman, fueron víctimas de una defensa aparente que no puede trasladarse en su perjuicio. Consideran que no cuentan con un medio judicial idóneo para obtener el decreto de las pruebas necesarias antes del juicio de extinción. 1.7. Con fundamento en lo anterior, solicitan dejar sin efecto el auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019 y las decisiones posteriores que
pruebas necesarias antes del juicio de extinción. 1.7. Con fundamento en lo anterior, solicitan dejar sin efecto el auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019 y las decisiones posteriores que mantuvieron su validez (autos del 9 de mayo de 2024, 22 de agosto de 2024 y 22 de agosto de 2025). En consecuencia, retrotraer la actuación al momento del traslado probatorio y ordenar el decreto de las pruebas negadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas mediante auto del 25 deCUI: 11001020400020250321600
Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 4 noviembre de 2025, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, y en atención a lo ordenado en el proveído del 1.º del mismo mes y año emitido por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez, esta Sala de Tutelas aceptó la acumulación y avocó el conocimiento de la acción con numero interno151014 y radicado 11001020400020250325800, promovida por
SAYURYS YELIND MARTÍNEZ SALAS, JUAN ESTEBAN
GALEANO FRANCO y ELERIN JOSÉ GÓMEZ POLANÍA.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá informó que, mediante auto del 9 de mayo de 2024,
GALEANO FRANCO y ELERIN JOSÉ GÓMEZ POLANÍA.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá informó que, mediante auto del 9 de mayo de 2024, negó la nulidad por supuesta ausencia de defensa técnica. Esto, porque el trámite de extinción de dominio no exige apoderado judicial y los afectados pueden intervenir directamente en todas las etapas del proceso. 3.1. No obstante, señaló que declaró una nulidad parcial únicamente respecto de la notificación del auto del 26 de noviembre de 2019. La irregularidad que motivó esa decisión consistió en que las comunicaciones enviadas por la empresa 4-72 se remitieron a una dirección incorrecta, según lo expuesto en memoriales presentados el 24 y 27 de enero de 2020.
Por ello, ordenó repetir íntegramente la notificación para habilitar nuevamente la interposición de los recursos ordinarios. Indicó que la negativa de pruebas obedeció a extemporaneidad o falta de sustentación en pertinencia, conducencia y utilidad, conforme a la Ley 1708 de 2014, y que todas las decisiones fueron motivadas y adoptadas conforme al procedimiento legal.CUI: 11001020400020250321600 Tutela de Primera Instancia 150892
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4. Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme al marco normativo. Señaló que el Tribunal
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4. Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme al marco normativo. Señaló que el Tribunal confirmó la negativa de nulidad al no acreditarse afectación real al debido proceso ni carencia de defensa técnica, y que la eventual irregularidad en la notificación del auto de 2019 fue corregida por el Juzgado. Indicó que en el auto del 22 de agosto de 2025 analizó de fondo los argumentos de los recurrentes. Concluyó que las pruebas negadas eran extemporáneas o no cumplían con la sustentación mínima exigida, y que no procedía decretar pruebas de oficio.
5. La representante judicial del Banco Pichincha S.A. manifestó que carece de legitimación por pasiva. En efecto, la acción constitucional se dirige contra decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio, trámite ajeno a su esfera de actuación. Señaló que los hechos narrados “no le constan” y que ninguna actuación de la entidad ha afectado los derechos invocados por los accionantes, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.
6. La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro S.A indicó que la entidad únicamente intervino en el proceso extintivo en su condición de acreedor hipotecario respecto del inmueble identificado con folio de matrícula 212-40387. Tampoco participó en la adopción de las decisiones que motivan la acción de tutela, que ha atendido los requerimientos de información en debida forma y que no existe conducta atribuible al FNA
matrícula 212-40387. Tampoco participó en la adopción de las decisiones que motivan la acción de tutela, que ha atendido los requerimientos de información en debida forma y que no existe conducta atribuible al FNA que constituya vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Solicitó declarar la improcedencia del amparo frente a la entidad.
7. El profesional del derecho Carlos Nicolás Sotomonte allegó escrito en el que reiteró que las nulidades promovidas por los accionantesCUI: 11001020400020250321600
Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 6 ya fueron objeto de análisis y decisión por parte del Juzgado Tercero y el Tribunal. Sostuvo que no se acredita afectación de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo.
8. José Gabriel García Rueda, que fungió como apoderado del señor Óscar Mario Toro Henao, intervino para controvertir las afirmaciones de los accionantes acerca de la supuesta deficiencia de su defensa. Señaló que la mayoría de las pruebas solicitadas fueron decretadas, en especial la pericial financiera, y que la prueba testimonial que fue negada obedeció a la ausencia de información adicional por parte del representado. Agregó que su actuación se ajustó a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, y que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.
9. La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que no intervino en el proceso de extinción de dominio
debate ya resuelto por el juez natural.
9. La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que no intervino en el proceso de extinción de dominio 110013120003201800002 y, por tanto, carece de legitimación por pasiva.
Señaló que la inconformidad de los accionantes se dirige exclusivamente contra decisiones judiciales debidamente motivadas, frente a las cuales interpusieron los recursos ordinarios. 9.1. Indicó que los actores no cumplieron la carga argumentativa para demostrar un defecto judicial ni desarrollaron en qué consistió la supuesta falta de defensa técnica. Solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia del amparo.
10. La Sociedad de Activos Especiales SAE indicó que no intervino en las decisiones cuestionadas dentro del proceso de extinción de dominio y que su función se limita a la administración de bienes del FRISCO. AlegóCUI: 11001020400020250321600
Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 7 falta de legitimación por pasiva, pues ninguna actuación suya incidió en los derechos invocados, y pidió su desvinculación del trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por
YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ, ÓSCAR MARIO TORO
HENAO, SAYURYS YELIND MARTÍNEZ SALAS, JUAN ESTEBAN GALEANO FRANCO y ELERIN JOSÉ GÓMEZ POLANÍA. Es así porque demandan la actuación de la Sala de Extinción del Derecho de
GALEANO FRANCO y ELERIN JOSÉ GÓMEZ POLANÍA. Es así porque demandan la actuación de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación es su superior funcional. Tal facultad está prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021).
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
13. Para atender las censuras formuladas por los accionantes, la Sala centrará su examen en los autos del 9 de mayo de 2024, 22 de agosto de 2024 y 22 de agosto de 2025, emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020400020250321600
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2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020400020250321600 Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 8 respectivamente. Esas decisiones resolvieron de manera definitiva la solicitud de nulidad por ausencia de defensa técnica y la controversia relativa al auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019, de modo que conforman una unidad jurídica que no puede fraccionarse.
14. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esa Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;CUI: 11001020400020250321600
Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 9 iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.CUI: 11001020400020250321600
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- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
16. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto
17. En el asunto sometido a estudio, los accionantes solicitan que se deje sin efecto el auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019 y las decisiones del 9 de mayo de 2024, 22 de agosto de 2024 y 22 de agosto de
17. En el asunto sometido a estudio, los accionantes solicitan que se deje sin efecto el auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019 y las decisiones del 9 de mayo de 2024, 22 de agosto de 2024 y 22 de agosto de 2025 que mantuvieron su validez. Alegan que la actuación deficiente de su anterior apoderado impidió sustentar correctamente las solicitudes probatorias en el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Eso afectó su derecho a la contradicción y al debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio.CUI: 11001020400020250321600
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18. Del examen integral del expediente y de los criterios de procedencia reforzada aplicables a la tutela contra providencias judiciales, la Sala concluye que el amparo es improcedente.
19. En primer término, la acción no supera el requisito de subsidiariedad. El proceso de extinción de dominio continúa en trámite y conserva etapas aptas para ejercer contradicción, aportar elementos de juicio. Las decisiones del 26 de noviembre de 2019, 22 de agosto de 2024 y 22 de agosto de 2025 fueron dictadas dentro del procedimiento ordinario y fueron examinadas mediante reposición y apelación. Reabrir ese debate por vía de tutela equivaldría a convertir este mecanismo en una instancia adicional, uso incompatible con su naturaleza excepcional.
20. Tampoco se acredita un perjuicio irremediable. Las medidas
por vía de tutela equivaldría a convertir este mecanismo en una instancia adicional, uso incompatible con su naturaleza excepcional.
20. Tampoco se acredita un perjuicio irremediable. Las medidas cautelares no generan, por sí solas, un daño irreversible, y el juicio extintivo sigue abierto para controvertir los fundamentos de la acción estatal. Los actores pueden impulsar su defensa en esa fase, aportar documentos, controvertir los medios de prueba de la Fiscalía y replantear su teoría del caso.
21. En consecuencia, como existen mecanismos ordinarios idóneos y disponibles, la tutela no puede operar como sustituto del proceso natural ni retrotraer etapas ya agotadas.
22. En segundo lugar, la acción incumple el requisito de inmediatez respecto de dos de las decisiones cuestionadas. El auto de pruebas del 26 de noviembre de 2019 fue emitido hace más de cinco años y la tutela se presentó en noviembre de 2025. El auto del 22 de agosto de 2024 también había sido dictado más de un año antes de promover este mecanismo. Ese lapso prolongado rompe el vínculo temporal que exige la jurisprudencia para considerar oportuna la acción de tutela.CUI: 11001020400020250321600
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23. Los accionantes no acreditaron circunstancias extraordinarias o insuperables que expliquen la tardanza. Invocaron haber confiado en la gestión de su anterior apoderado, pero ese argumento no satisface el estándar reforzado de diligencia que rige este mecanismo. La Ley 1708 de
insuperables que expliquen la tardanza. Invocaron haber confiado en la gestión de su anterior apoderado, pero ese argumento no satisface el estándar reforzado de diligencia que rige este mecanismo. La Ley 1708 de 2014 permite la actuación directa del afectado, lo que implica un deber básico de seguimiento del proceso. La omisión en esa vigilancia no puede trasladarse ahora al juez constitucional para superar la falta de inmediatez.
24. En cuanto al auto del 22 de agosto de 2025, aunque la acción se promovió en un término cercano a su expedición, ello no habilita el amparo. La improcedencia persiste por subsidiariedad, pues el trámite extintivo continúa en curso y dispone de escenarios adecuados para ejercer contradicción y defensa.
25. En tercer lugar, no se acredita un defecto por ausencia de defensa técnica. Los actores afirman que su anterior apoderado actuó de manera negligente durante el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y que, por esa razón, las pruebas solicitadas no se sustentaron adecuadamente. De allí concluyen que el auto del 26 de noviembre de 2019, confirmado por el tribunal el 22 de agosto de 2025, vulneró su derecho a la contradicción.
26. Esa apreciación no encuentra respaldo. El trámite de extinción de dominio permite la actuación directa del afectado, sin obligación de contar con apoderado judicial. La Ley 1708 autoriza que el interesado presente solicitudes, allegue documentos, promueva nulidades, ejerza contradicción y sustente medios de conocimiento sin intervención
contar con apoderado judicial. La Ley 1708 autoriza que el interesado presente solicitudes, allegue documentos, promueva nulidades, ejerza contradicción y sustente medios de conocimiento sin intervención profesional. En ese contexto, la eventual deficiencia del litigante designado no puede imputarse al juez natural ni configura un defecto constitucional relevante.
27. Además, el juzgado adoptó medidas correctivas cuando advirtió inconsistencias en la notificación del auto de pruebas. Precisamente porCUI: 11001020400020250321600
Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 13 ello, en la decisión confirmada el 22 de agosto de 2024, ordenó repetir la notificación del proveído para habilitar la interposición de los recursos. Esa actuación permitió que los accionantes, o su nuevo defensor presentaran los recursos de reposición y apelación contra el auto de pruebas. Así, discutieran nuevamente la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento solicitados.
28. El Tribunal, en su auto del 22 de agosto de 2025, examinó los cuestionamientos planteados y concluyó que varias pruebas eran extemporáneas y que otras no contaban con la sustentación mínima exigida por la Ley 1708.
29. Así, La Sala advierte que esas razones son suficientes, objetivas y compatibles con el marco legal, por lo que no se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento del debido proceso.
por la Ley 1708.
29. Así, La Sala advierte que esas razones son suficientes, objetivas y compatibles con el marco legal, por lo que no se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento del debido proceso.
30. Por todo lo anterior, no se configura ausencia de defensa técnica ni defecto atribuible a las autoridades accionadas.
31. En suma, la deficiencia atribuida al abogado no fue creada, tolerada ni ampliada por las autoridades judiciales, por lo que no puede generar la anulación de actuaciones válidamente agotadas ni activar el amparo constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, frente a los autos del 26 de noviembre de 2019, 9 de mayo de 2024 y 22CUI: 11001020400020250321600
Tutela de Primera Instancia 150892 YOHANI MARLEN FRANCO RAMÍREZ y OTROS 14 de agosto de 2024 conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NEGAR el amparo frente al auto del 22 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el proveído.
Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI: 11001020400020250321600
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