CSJ - STP20776-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20776-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20776-2025 Radicación n.° 151019 (Acta n.º 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDUARDO
HUGO SARMIENTO PARRA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia dentro del trámite disciplinario radicado 080011102202200035400. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes identificados en la actuación disciplinaria.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso,CUI 11001023000020250137600
Tutela de primera Instancia 151019 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA defensa y acceso a la administración de justicia. Señaló que tales garantías fueron comprometidas dentro del trámite disciplinario radicado 080011102202200035400, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
2. Expuso que desde 1998 y 1999 las señoras Bertha Karine Medina Dizgranados y Milagros Medina Dizgranados le otorgaron poderes para representarlas en asuntos laborales contra la UGPP y ante el Juzgado
Disciplina Judicial del Atlántico.
2. Expuso que desde 1998 y 1999 las señoras Bertha Karine Medina Dizgranados y Milagros Medina Dizgranados le otorgaron poderes para representarlas en asuntos laborales contra la UGPP y ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirmó que las gestiones se realizaron a través de su padre, Alberto Miguel Medina Silva, quien recibía los pagos y coordinaba la relación profesional.
3. Indicó que, a raíz de conflictos personales entre las usuarias y su padre, aquellas radicaron una queja disciplinaria en su contra. Señaló que dicho trámite avanzó ante la Comisión Seccional, donde se realizaron actuaciones sucesivas orientadas a la práctica de pruebas y a definir la eventual existencia de faltas disciplinarias.
4. Alegó que en el curso del proceso se produjo un cambio de instructor sin motivación suficiente. Afirmó que, pese a que la magistrada inicial había adelantado actuaciones relevantes, el expediente pasó a otro despacho sin explicación que justificara la reasignación.
5. Sostuvo que la autoridad disciplinaria desconoció su derecho de defensa al aceptar el desistimiento de la declaración jurada de Alberto Miguel Medina Silva. Aseguró que la prueba había sido solicitada por las quejosas y por él mismo, y que el despacho no podía abstenerse de practicarla sin motivación clara, máxime cuando estimaba que su
contenido era determinante para comprender los hechos. 2CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019
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6. Manifestó que la citación a la audiencia del 13 de marzo de 2024 se remitió mediante correo electrónico, pero no existe constancia de recibo que acredite que la notificación surtió efectos. A juicio del accionante, la Comisión incumplió las reglas de la Ley 2213 de 2022, que exigen verificar la efectiva disponibilidad del mensaje.
7. Agregó que el auto del 28 de mayo de 2025, mediante el cual el instructor resolvió varias solicitudes probatorias, no atendió todas sus peticiones ni explicó las razones para negar la práctica de las pruebas que consideraba necesarias. Afirmó que presentó solicitud de aclaración y complementación dentro del término legal, sin que ello recibiera la respuesta que correspondía.
8. Indicó que la actuación disciplinaria se ha desarrollado con desconocimiento de la verdad material y afectación directa al debido proceso. Señaló que las decisiones cuestionadas comprometen su posición como abogado y, por ello, pidió dejar sin efectos los actos adoptados y ordenar a la autoridad disciplinaria subsanar las irregularidades advertidas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
9. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
9. Mediante auto del 1° de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
10. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó que el actor ejerció su defensa dentro del proceso disciplinario radicado 0800111020020220035401, el cual culminó con sanción de
3CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA exclusión y multa inicialmente impuesta por la Comisión Seccional del Atlántico y luego confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 20 de octubre de 2025. 10.1. Indicó que la actuación disciplinaria se surtió con pleno respeto por las garantías del debido proceso. Explicó que el auto del 28 de mayo de 2025 decretó nulidad parcial únicamente para garantizar la versión libre del disciplinado, sin reabrir la fase probatoria por encontrarse precluida conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Tras cumplirse esa orden, la Comisión Seccional profirió nuevo fallo el 16 de septiembre de 2025, y el disciplinado apeló. 10.2. Señaló que la sentencia de segunda instancia examinó cada uno de los argumentos del apelante. Además, negó la nulidad solicitada, rechazó nuevas pruebas y confirmó la responsabilidad disciplinaria, salvo la absolución parcial respecto del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123.
uno de los argumentos del apelante. Además, negó la nulidad solicitada, rechazó nuevas pruebas y confirmó la responsabilidad disciplinaria, salvo la absolución parcial respecto del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123. Sostuvo que las pruebas demostraron que el abogado utilizó poderes falsos, cobró dineros que no entregó a sus representadas y omitió informarles los resultados del proceso laboral. Con esas conductas infringió los deberes de lealtad, honradez y colaboración con la administración de justicia. 10.3. Finalmente, la autoridad accionada afirmó que la tutela es improcedente, por cuanto el actor pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en doble instancia. Indicó que no se acredita relevancia constitucional, que el disciplinado contó con medios de defensa idóneos y que no se evidencia la existencia de un defecto que comprometa la validez constitucional de la providencia judicial cuestionada. 4CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019
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11. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, informó que el proceso disciplinario radicado 08001110200020220035400 se tramitó conforme a la Ley 1123 de 2007 y con garantía del derecho de defensa. Indicó que el disciplinado fue notificado de todas las actuaciones, incluidas las citaciones a las audiencias
con garantía del derecho de defensa. Indicó que el disciplinado fue notificado de todas las actuaciones, incluidas las citaciones a las audiencias de los artículos 104, 105 y 106, sin que justificara su inasistencia. Señaló que la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas no convierte la tutela en un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni sustituir los recursos ordinarios disponibles. 11.1. Explicó que la Comisión Nacional decretó nulidad parcial para garantizar la versión libre, la cual se cumplió mediante auto del 26 de agosto de 2025. Añadió que la audiencia del 5 de septiembre se realizó válidamente y que la etapa probatoria se encontraba precluida, por lo que no era posible decretar nuevas pruebas. Indicó que el disciplinado no asistió a la diligencia de alegatos, pero sí lo hizo su defensor de oficio, lo cual permitió continuar con el trámite. Concluyó que la sentencia del 16 de septiembre de 2025 fue debidamente notificada y recurrida, por lo que no se advierte vulneración del debido proceso. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa
12. El accionante pidió que el despacho se pronunciara sobre la práctica de veinticinco pruebas documentales y testimoniales.
Corresponde precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y no está llamada a habilitar una fase probatoria amplia ni a reproducir debates ya definidos en el proceso disciplinario. La valoración constitucional se realiza a partir del expediente
tiene un alcance excepcional y no está llamada a habilitar una fase probatoria amplia ni a reproducir debates ya definidos en el proceso disciplinario. La valoración constitucional se realiza a partir del expediente remitido y de las respuestas de las autoridades accionadas, salvo que 5CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA resulte indispensable decretar una prueba puntual para verificar un posible defecto con relevancia constitucional. 12.1. En este caso, el material proveniente del trámite disciplinario, sumado al informe remitido por la autoridad, permite examinar el alcance de las decisiones cuestionadas y analizar los requisitos de procedencia del amparo. Varias de las pruebas aquí solicitadas corresponden a documentos ya incorporados al expediente o a elementos valorados por las autoridades disciplinarias. Otras no guardan relación directa con los defectos alegados y su decreto convertiría la tutela en un escenario de debate probatorio incompatible con su finalidad. 12.2. Por esas razones y como la acción de tutela no tiene por objeto que se abra o se discuta el problema que se ventila en otra actuación judicial, no se accederá a la práctica de las pruebas solicitadas. Además, no son necesarias para la resolución del problema jurídico planteado. La decisión se adoptará con fundamento en el material obrante, suficiente para establecer la ausencia de un defecto atribuible a las autoridades disciplinarias. Competencia
13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal
disciplinarias. Competencia
13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem. 7CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019
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f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa 3 Sentencia T-522 de 2001.
8CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Caso concreto:
14. El actor cuestiona la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que lo sancionó con exclusión y multa, así como la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó dicho fallo. Ambas providencias agotaron el trámite disciplinario y constituyen decisiones judiciales en firme. La tutela solo procede de manera excepcional frente a defectos de relevancia constitucional, y no como una instancia adicional para reabrir el juicio ético. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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15. Del análisis del expediente se observa que el proceso disciplinario se adelantó conforme a la Ley 1123 de 2007. La Seccional expuso los hechos, valoró las pruebas y motivó la sanción impuesta. La Comisión Nacional revisó la apelación, resolvió la nulidad solicitada y explicó por qué mantenía la responsabilidad del actor, con absolución
expuso los hechos, valoró las pruebas y motivó la sanción impuesta. La Comisión Nacional revisó la apelación, resolvió la nulidad solicitada y explicó por qué mantenía la responsabilidad del actor, con absolución parcial en uno de los cargos. Las autoridades disciplinarias actuaron dentro de su competencia y con motivación suficiente.
16. La autoridad informó que el disciplinado fue citado oportunamente a las diligencias previstas en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 1123, sin que justificara su inasistencia. Indicó también que la Comisión Nacional decretó nulidad parcial para garantizar la versión libre y ordenó nueva audiencia, en la cual la etapa probatoria ya estaba precluida, por lo que no era posible decretar nuevas pruebas. Señaló que en la audiencia de alegatos intervino un defensor de oficio, lo que descarta afectación al derecho de defensa atribuible al Estado.
17. El cambio de instructor, la declaración de Alberto Medina Silva, la notificación de la audiencia del 13 de marzo de 2024 y la respuesta a su solicitud de aclaración fueron temas analizados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad concluyó que ninguna de esas circunstancias afectó la validez de la actuación. Destacó que la prueba documental, notarial y bancaria demostraba que el abogado utilizó poderes falsos, recibió dineros pertenecientes a sus representadas y no los entregó ni informó oportunamente sobre el resultado del proceso laboral.
18. No se configura un defecto sustantivo, pues la autoridad disciplinaria aplicó normas válidas y las interpretó de manera razonable.
ni informó oportunamente sobre el resultado del proceso laboral.
18. No se configura un defecto sustantivo, pues la autoridad disciplinaria aplicó normas válidas y las interpretó de manera razonable.
Tampoco se advierte un defecto fáctico, ya que la valoración probatoria 10CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA fue completa, coherente y suficiente para sustentar la decisión. No surge un defecto procedimental absoluto, dado que el actor ejerció los recursos previstos en la ley, rindió versión libre y contó con oportunidades efectivas de defensa. Del mismo modo, no se evidencia un defecto de motivación, pues las providencias cuestionadas contienen fundamentos claros y comprensibles.
19. Las diferencias planteadas por el accionante revelan una inconformidad con la apreciación judicial del acervo probatorio y con el sentido de la decisión disciplinaria. Este tipo de cuestionamientos pertenece al ámbito propio del juez natural y no habilita, por sí mismo, la intervención del juez constitucional, salvo que se demuestre arbitrariedad manifiesta, lo cual no ocurre en este caso.
20. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La sanción se impuso dentro de un proceso adelantado con respeto por las garantías esenciales y fue objeto de revisión en doble instancia.
En consecuencia, la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias judiciales y no está
impuso dentro de un proceso adelantado con respeto por las garantías esenciales y fue objeto de revisión en doble instancia. En consecuencia, la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias judiciales y no está llamada a prosperar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
11CUI 11001023000020250137600 Tutela de primera Instancia 151019 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12