CSJ - STP20778-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20778-2025 Radicación n°.150944 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Mónica María Higuita Restrepo, a través de apoderado judicial, contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con ella busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social posiblemente vulnerados por la autoridad accionada en el marco del proceso ordinario laboral de
54001310500120120018101.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Numero Interno 150944
Radicado: 11001020400020250323100
Mónica María Higuita Restrepo
1. Mónica María Higuita Restrepo demandó ante la jurisdicción laboral a CAFAM. Solicitó que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de abril de 1991 y el 7 de febrero de 2020; ii) la ineficacia del despido efectuado en la última calenda anotada, pues se dio sin justa causa y con vulneración del debido proceso; iii) la no solución de continuidad en su atadura contractual y, lo probado.
2. Solicitó la reubicación al cargo que ocupaba antes de su desvinculación y con iguales condiciones, el pago del salario integral dejado de percibir, la indexación de todas las acreencias laborales, de lo demostrado y las costas. En subsidio pidió
2. Solicitó la reubicación al cargo que ocupaba antes de su desvinculación y con iguales condiciones, el pago del salario integral dejado de percibir, la indexación de todas las acreencias laborales, de lo demostrado y las costas. En subsidio pidió que se tuviera como injusto su despido y se ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del CST.
3. El 9 de agosto de 2021 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el contrato entre las partes fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador. Condenó a la demanda a pagar indemnización e indexación y absolvió en las demás pretensiones.
4. Interpuesto el recurso de apelación, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 1 de diciembre de 2022 revocó la decisión y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones.
5. Presentado el extraordinario de casación en sentencia del 12 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Descongestión Laboral de esta Corporación no casó el fallo de instancia.
6. Decantado esto, el accionante a través de su apoderado, acude al trámite constitucional y solicita que se deje sin efectos la sentencia de casación.Tutela de primera instancia
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Radicado: 11001020400020250323100
Mónica María Higuita Restrepo Para él, el fallo configura un defecto fáctico, material, un desconocimiento del precedente y una violación directa a la constitución. Argumenta que la aplicación de la normativa laboral no puede efectuarse de manera contraria a los derechos del trabajador. Según su criterio no se valoró de manera adecuada el material probatorio
precedente y una violación directa a la constitución. Argumenta que la aplicación de la normativa laboral no puede efectuarse de manera contraria a los derechos del trabajador. Según su criterio no se valoró de manera adecuada el material probatorio y se les otorgó mejor valor a otros elementos de juicio, que al final, resultaron desfavorables a sus intereses.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
7. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. La Sala de Casación Laboral indicó que la sentencia atacada se emitió con apego a las normas y de acuerdo con los medios probatorios allegados. Contradice el uso de la acción de tutela como instancia adicional y solicitan que se niegue la demanda.
9. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá explicó el trámite surtido en el proceso de referencia. Considera que la actora se le respetaron sus garantías constitucionales y se le permitió acceder a todas las instancias. Remitió el enlace del proceso para los fines pertinentes.
10. El abogado de la Caja de Compensación Familiar CAFAM indicó que no existe una amenaza a derechos fundamentales y que lo pretendido es que se reviva la discusión a través del mecanismo constitucional. Solicitó la improcedencia de la acción.
11. Vencido el término no se recibieron más informes.Tutela de primera instancia
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Mónica María Higuita Restrepo
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
acción.
11. Vencido el término no se recibieron más informes.Tutela de primera instancia
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Mónica María Higuita Restrepo
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
12. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por MÓNICA MARÍA HIGUITA RESTREPO s egún lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del
Reglamento General de esta Corporación. b. Problema Jurídico.
13. Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia atacada contiene yerros que traduzcan una vulneración efectiva al derecho al debido proceso de la accionante.
Para eso, se abordará un análisis de los requisitos jurisprudenciales de la tutela contra providencias judiciales.
14. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de
judiciales.
15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia
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Mónica María Higuita Restrepo
16. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a
circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
18. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Tutela de primera instancia
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Mónica María Higuita Restrepo defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.
19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
20. La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional pues se discute el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
21. La acción fue instaurada contra la decisión que emitió la Sala de Casación Laboral el 12 de mayo de 2025. Se alegan defectos sustanciales en ella. Fueron identificados los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues contra la sentencia atacada no procede otro recurso. El fallo atacado no es de tutela. No se cumple el requisito de inmediatez, pues el tiempo de 6 meses que ha impuesto la jurisprudencia se cumplió el 26 de noviembre de 2025.Tutela de primera instancia
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Mónica María Higuita Restrepo c. Respuesta al problema jurídico.
22. De entrada, se advierte que la acción constitucional no cumple con el requisito esencial de la inmediatez, pues la demanda fue presentada una vez superado el término razonable establecido por la jurisprudencia. En efecto, la accionante acudió a este mecanismo excepcional transcurridos más de seis meses desde la decisión que considera vulneradora de sus derechos. No se explica por qué, si tuvo
el término razonable establecido por la jurisprudencia. En efecto, la accionante acudió a este mecanismo excepcional transcurridos más de seis meses desde la decisión que considera vulneradora de sus derechos. No se explica por qué, si tuvo conocimiento de la providencia el 26 de mayo1 del año en curso, esperó un lapso tan prolongado para acudir al juez constitucional. A simple vista, esta demora desconoce el carácter inmediato y preferente de la acción de tutela.
23. Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado».
24. Aun así, eso no significa una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción. Su diseño permite su uso como remedio de aplicación urgente cuando se trata de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen.
25. Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó.
presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó. 1 Edicto fijado en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral, por un (1) día hábil, el 26/05/2025, a las 8:00 a.m.Tutela de primera instancia Numero Interno 150944
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Mónica María Higuita Restrepo
26. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes. También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que el accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 7 meses después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.
27. Bajo este escenario, no puede estudiarse la petición de la accionante. Como se explicó líneas arriba, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplirse con los requisitos específicos y esenciales que exige la jurisprudencia y este caso no se cumple con el de inmediatez.
28. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela de primera instancia Numero Interno 150944
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria