CSJ - STP20784-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20784-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20784-2025 Radicación n.º 150527 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. A la Sala le corresponde resolver la impugnación promovida por Fabio Trujillo Rubiano y Fabiola Quiroga Cabrera contra el fallo emitido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En este se concedió parcialmente el amparo en contra de la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad.
Al presente trámite se vinculó únicamente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila.
II. HECHOS
2. Fueron relatados de la siguiente forma por el tribunal de primera instancia: Fabio Trujillo Ramírez funge como denunciante – víctima en el proceso penal bajo radicado 41001 6000 584 2018 00107 por los delitos de fraude procesal yRadicado 41001220400020250047701
Numero interno 150527 Fabio Trujillo Rubiano y otro Impugnación de tutela 2 falsedad de documento privado que tiene a cargo la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva. Tras referirse a los hechos por los que formuló la respectiva denuncia, afirmó que el ente persecutor ha pretermitido pronunciarse frente a la investigación, al punto que aseguró que existe la posibilidad del fenómeno jurídico de la prescripción. Por consiguiente, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, decretar la nulidad de la preclusión presentada por la Fiscalía
prescripción. Por consiguiente, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, decretar la nulidad de la preclusión presentada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 16
Seccional de esa ciudad «informarle a la víctima las razones por las que solicitó la audiencia de preclusión al interior de la causa penal bajo el radicado n.° 410016000584201800107 por el delito de fraude procesal y falsedad de documento privado». 3.1. La vulneración de esa garantía se atribuyó al «proceder del ente persecutor consistente en informarle a la víctima Trujillo Rubiano los motivos del pedimento de preclusión solo hasta la sustentación de la solicitud ante el Juez de Conocimiento, tal como lo refirió en su respuesta al traslado de la demanda de tutela, sí trasgrede los derechos que tienen las víctimas a ser oídas, a que se les facilite el aporte de las pruebas y se consideren sus intereses al instante de adoptar la decisión sobre el ejercicio de la persecución». 3.2. Por otra parte, «[negó] por improcedente» la pretensión de «decretar la nulidad de la preclusión presentada por la Fiscalía Dieciséis
Seccional de Neiva». Ello, porque el proceso penal esta en curso, pendienteRadicado 41001220400020250047701 Numero interno 150527 Fabio Trujillo Rubiano y otro Impugnación de tutela 3 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva realice la audiencia de preclusión, programada para el 2 de febrero de 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La delegada Fiscal 16 Seccional de Neiva impugnó la decisión por los siguientes motivos: 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitió un fallo contradictorio porque declaró improcedente el amparo por tratarse de un proceso en curso. Pero, por otro lado, amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de la posible víctima. Esto, porque «le restringió a la víctima el derecho a ser escuchada, a aportar pruebas y a que se tuvieran en cuenta sus intereses al momento de adoptar una decisión sobre el ejercicio de la acción penal». 4.2. Su delegada «no ha trasgredido el derecho amparado porque desde la asunción del conocimiento del caso se le ha garantizado su participación en diferentes escenarios del proceso investigativo, en cumplimiento de los principios de publicidad, contradicción y respeto por las víctimas consagrados en la Ley 906 de 2004». 4.3. Radicada la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento se remitió a los actores el expediente «mediante correo electrónico del 20 de octubre del presente año, y posteriormente se habilitó un espacio presencial el 28 de octubre, al cual asistió la señora Fabiola
conocimiento se remitió a los actores el expediente «mediante correo electrónico del 20 de octubre del presente año, y posteriormente se habilitó un espacio presencial el 28 de octubre, al cual asistió la señora Fabiola Quiroga Cabrera, con el fin de revisar la documentación directamente en las instalaciones de la Fiscalía».Radicado 41001220400020250047701 Numero interno 150527 Fabio Trujillo Rubiano y otro Impugnación de tutela 4 4.4. La Fiscalía «informó oportunamente a los señores Trujillo Rubiano y Quiroga Cabrera que dentro de la noticia criminal se había radicado solicitud de preclusión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Se les indicó expresamente que sería en dicho escenario donde se expondrían los fundamentos y los elementos probatorios que sustentan la petición, y que en esa audiencia podrían intervenir, controvertir y pronunciarse respecto de lo solicitado por el ente investigador». 4.5. No comparte la decisión porque «desnaturaliza el procedimiento legalmente establecido, al exigirle al ente acusador una exposición previa [a la audiencia de sustentación de preclusión] de motivos ante la víctima». De ahí, que excedió el marco procedimental previsto por el legislador conforme a lo reglado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal. 4.6. Finalmente alegó que: «no encuentra la suscrita fundamentos para que el a quo considerara vulnerado los derechos por parte de esta Fiscalía, cuando lo que se lograba advertir a
Procedimiento Penal. 4.6. Finalmente alegó que: «no encuentra la suscrita fundamentos para que el a quo considerara vulnerado los derechos por parte de esta Fiscalía, cuando lo que se lograba advertir a simple vista con el libelo de la tutela, era una disparidad de criterios que tienen los hoy accionantes respecto de la solicitud que pretende hacer fiscalía y de lo que ellos consideran y quieren que se haga con el proceso No. 410016000584201800107, mas no se trata de una falta de información o conocimiento del actuar procesal, motivo por el cual, resultaba improcedente este mecanismo constitucional toda vez que dichos discernimientos de las victimas deben ser expuesta en el escenario legalmente establecidos para ello». -Resalta la Sala-.
CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 41001220400020250047701
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6. A la Sala le corresponde determinar si el tribunal de instancia acertó en su decisión de amparar el acceso a la administración de justicia a favor de las víctimas de la investigación penal con radicado n.° 4100160005842018 00107 para obtener información sobre la solicitud de preclusión realizada por la fiscalía accionada. O sí, por el contrario, debió negar la acción de tutela.
7. La delegada de la Fiscalía impugnante alegó que el tribunal de
4100160005842018 00107 para obtener información sobre la solicitud de preclusión realizada por la fiscalía accionada. O sí, por el contrario, debió negar la acción de tutela.
7. La delegada de la Fiscalía impugnante alegó que el tribunal de instancia se excedió en ordenarle que informe a la víctima las razones para la solicitud de preclusión de la investigación en cuestión. Esto, previo a la audiencia de sustentación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Neiva.
8. La Sala evaluará, en cuanto al debate propuesto, la posibilidad de que la víctima obtenga información sobre la preclusión solicitada por el delegado de la fiscalía.
9. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 sostiene que «las víctimas tendrán derecho… a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos por este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».
Asimismo, «que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto».
10. A su vez, el artículo 137 dispone que «las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal».Radicado 41001220400020250047701
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11. Por su parte, el artículo 333 ibidem establece que en la audiencia en la que se reclama la preclusión de la investigación, luego de sustentada
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11. Por su parte, el artículo 333 ibidem establece que en la audiencia en la que se reclama la preclusión de la investigación, luego de sustentada la pretensión, el funcionario de conocimiento «conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado» para que se pronuncien sobre el pedido.
12. La Corte Constitucional, desde la sentencia C-209/07, permitió que la víctima del delito tuviese la posibilidad de controvertir la solicitud de preclusión que formula la Fiscalía ante el juez de conocimiento. Esto, porque lo que se decida afecta directamente sus intereses, realiza un control a las acciones u omisiones del fiscal y supone una maximización de garantías de defensa y contradicción.
13. Tal facultad fue ampliada en la sentencia C782 de 2012 en el
siguiente sentido: (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia (sic) que resuelve la solicitud de preclusión.
14. Bajo estos supuestos, la víctima como interviniente especial en el proceso penal tiene la posibilidad de ser informada sobre las actuaciones
su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia (sic) que resuelve la solicitud de preclusión.
14. Bajo estos supuestos, la víctima como interviniente especial en el proceso penal tiene la posibilidad de ser informada sobre las actuaciones que adelanten las autoridades judiciales. Ello, con una comunicación previa, constante y activa1.
15. La Sala advierte que la Fiscalía a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, deberá informar de «las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede 1 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2020Radicado 41001220400020250047701
Numero interno 150527 Fabio Trujillo Rubiano y otro Impugnación de tutela 7 recibir”, “las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de defensa que puede utilizar », de modo que logren su participación en el proceso penal2.
16. Ese acceso a la información, como garantía procesal, tiene un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella. Tal facultad, fue conferida para habilitar la intervención en la actuación penal, salvaguardar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
17. Por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, las víctimas dentro de la presente investigación penal deben ser enteradas de la actuación y sus fundamentos, para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
18. Así, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por la Sala
dentro de la presente investigación penal deben ser enteradas de la actuación y sus fundamentos, para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
18. Así, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al ordenarle a la Fiscalía 16
Seccional de esa ciudad «informarle a la víctima las razones por las que solicitó la audiencia de preclusión al interior de la causa penal bajo el radicado n.° 410016000584201800107 por el delito de fraude procesal y falsedad de documento privado».
19. En conclusión, no existe ningún obstáculo legal que impida la pretensión de las víctimas aquí accionantes, pues esa información es necesaria para que participe activamente en la audiencia de preclusión. De ser el caso, impugne la decisión adversa a sus intereses (en igual sentido esta Sala se pronunció en STP3330-2022). 2 Esto, de acuerdo con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004.Radicado 41001220400020250047701
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11. Por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el colegiado de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 41001220400020250047701
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