🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20785-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20785-2025 Radicación n°. 150946 Acta N° 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por Héctor Fernando Alarcón Niño, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad individual y al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 110013104037200100218-00, que se siguió contra el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 09 de mayo de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a Héctor Fernando Alarcón Niño a la pena principal de 26 años de prisión, como responsable del punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa. La anterior decisión fue confirmada por la

Alarcón Niño a la pena principal de 26 años de prisión, como responsable del punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de mayo de 2003. Mediante proveído del 8 de octubre de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot1 otorgó el beneficio de libertad condicional a Héctor Fernando Alarcón Niño , previa constitución de caución y suscripción de diligencia de compromiso. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2 ordenó requerir al sentenciado para que sufragara los perjuicios a que fue condenado mediante decisión del 22 de noviembre de 2011. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de lo decidido en los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA14-10206 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, la actuación fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón del Acuerdo CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016.

1 Autoridad que para esa fecha vigilaba la ejecución de la pena.2 Autoridad que para esa fecha vigilaba la ejecución de la pena.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 3 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias el 22 de julio de 2016. En esa oportunidad dispuso que las diligencias permanecieran en el Centro de Servicios durante el periodo de prueba, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso. Mediante proveído del 29 de agosto de 2024, el juez vigía dispuso i) negar la liberación definitiva; ii) oficiar a las diferentes entidades públicas y privadas que administren bases de datos de personas naturales, para que certifiquen si el sentenciado poseía bienes muebles inmuebles, cuenta de ahorros, entre otros, y iii) correr traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para que el penado compruebe el pago de perjuicios a los que fue condenado. A través de auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no declarar la no exigibilidad del pago de perjuicios a Héctor Fernando Alarcón Niño, estudiada de oficio por el despacho. En providencia de la misma fecha, el juzgado revocó el beneficio de libertad condicional.

declarar la no exigibilidad del pago de perjuicios a Héctor Fernando Alarcón Niño, estudiada de oficio por el despacho. En providencia de la misma fecha, el juzgado revocó el beneficio de libertad condicional. Posteriormente, mediante auto del 21 de febrero de 2025, el despacho ordenó expedir la respectiva orden de captura. Para lo que interesa a este caso, el defensor de Héctor Fernando Alarcón Niño pidió la nulidad de las providencias emitidas el 23 de enero de 2025. Asimismo, presentó recurso de apelación contra la providencia en cita.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 4 Mediante decisión del 27 de junio de este año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición invalidatoria y declaró extemporánea la alzada presentada. La defensa interpuso recurso de apelación contra la primera decisión. A través de providencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada. En este contexto, Héctor Fernando Alarcón Niño interpuso la presente acción de tutela. Aclaró que la demanda se dirigía en contra de la determinación del 23 de enero de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de la libertad condicional. Al respecto, señaló que la providencia incurrió en un defecto

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de la libertad condicional. Al respecto, señaló que la providencia incurrió en un defecto procedimental «por violación al debido proceso », comoquiera que se le requirió el pago de la indemnización a la que fue condenado en dos oportunidades, con lo que se desconoció el non bis in ídem. Es decir, primero se le requirió dicho pago dentro del período de prueba y luego de cuatro años de haber finalizado el período de prueba concedido (que comprendió el lapso entre el 12 de octubre de 2010 y el 8 de marzo de 2021). Sobre este último punto, agregó que solo estaba obligado a efectuar el pago de la indemnización únicamente dentro del período de prueba. Por tanto, una vez vencido ese tiempo, ya no persistía la obligación y, por lo mismo, el juez de ejecución no estaba facultado para requerir, valorar, verificar y sancionar el cumplimiento de las obligaciones del canon 65 del CP, so pena de violar el debido proceso.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 5 De otro lado, adicionó que la sentencia de condena no identificó a los beneficiarios de la indemnización y estos tampoco comparecieron al proceso a reclamar la acreencia. Motivo por el cual no puede sancionarse el impago, puesto que no existen personas a quienes cancelar los perjuicios. En otro punto, destacó que la providencia confutada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 65 y siguientes

el impago, puesto que no existen personas a quienes cancelar los perjuicios. En otro punto, destacó que la providencia confutada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 65 y siguientes del Código Penal. En esa norma se establece que el juez de ejecución debe requerir al condenado dentro del período de prueba para que certifique el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Sin embargo, en este caso dicho requerimiento se dio 4 años después del plazo establecido legalmente. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada incurre en una violación directa de la Constitución, en la medida en que desconoce el artículo 28 superior, que señala que nadie puede ser sometido a prisión o arresto por obligaciones de carácter civil, como sucede en este caso. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se amparen sus garantías fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 23 de enero de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de la libertad condicional. Asimismo, que se ordene de forma inmediata su libertad. INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 6 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada de la Corporación, luego de reseñar las decisiones emitidas en el marco de la vigilancia de la pena impuesta al accionante,

6 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada de la Corporación, luego de reseñar las decisiones emitidas en el marco de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, pidió que se desestime la acción de tutela. Lo expuesto, debido a que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales ni de garantías procesales en contra del accionante. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . El titular del despacho reseñó las actuaciones surtidas dentro de la vigilancia de la condena impuesta al accionante. Resaltó que no ha vulnerado los derechos del gestor constitucional, ya que ha decidido de la manera más diligente posible los asuntos puestos a consideración. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo. Fiscal Dieciocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá . El delegado del ente acusador pidió que se niegue el amparo, porque la decisión cuestionada no desconoció las garantías del accionante, ya que la revocatoria de la libertad condicional tuvo como origen el desconocimiento de las obligaciones impuestas al sentenciado. También se recibieron las respuestas de los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Bogot á, Quinto Penal del Circuito de Bogotá , Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Penal del Circuito de Bogot á, Quinto Penal del Circuito de Bogotá , Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quienes pidieron la desvinculación del presente trámite constitucional, ya que no tienen relación con el reclamo formulado por el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como problema jurídico, la Sala debe establecer si la acción de tutela resulta procedente en aras de cuestionar la decisión 23 de enero de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de la libertad condicional a Héctor Fernando Alarcón Niño. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias

contra providencias judiciales. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 8 tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un

en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 9 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.

2. Caso concreto. 2.1. Héctor Fernando Alarcón Niño cuestiona la decisión

revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.

2. Caso concreto. 2.1. Héctor Fernando Alarcón Niño cuestiona la decisión proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual le fue revocado el beneficio de la libertad condicional concedido en el marco del proceso penal con radicado n.º 110013104037200100218-00, que se siguió en su contra por el punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 890497 CC-T-016-19Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946

CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 10 Estima que la providencia incurrió en un defecto procedimental «por violación al debido proceso». Esto debido a que, previo a su emisión, se requirió el pago de la indemnización a la que fue condenado por fuera del período de prueba cuando ya no existía la obligación de pago. Además, no se identificaron los beneficiarios de la indemnización. Asimismo, que la decisión adoleció de un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 65 y siguientes del Código Penal. Esto se debe a que el condenado fue requerido para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por fuera del término legal para ello, es decir, por fuera del período de prueba. Por último, acusa a la providencia de violar

condenado fue requerido para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por fuera del término legal para ello, es decir, por fuera del período de prueba. Por último, acusa a la providencia de violar directamente la constitución, ya que ordenó su encarcelación por el no pago de una acreencia civil, lo cual contradice el canon 28 superior. 2.2. En cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, se tiene que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho al debido proceso, con incidencia directa en el derecho a la libertad del actor. Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, pues si bien se cuestiona una decisión del 23 de enero del año que avanza, lo cierto es que el 30 de septiembre de 2025 se emitió la última providencia dentro del proceso en la que se discutió la legalidad de dicho auto. Por tanto, para efectos de contabilizar el término de interposición de la acción de tutela, debe tomarse esta última data, lo cual arroja que la misma fue presentada dentro del término de los 6 meses previsto por la jurisprudencia de la Sala. De otra parte, el actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de una irregularidad puramente procesal y no se cuestiona una sentencia de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 11 Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad. 2.3. Sobre el particular, la Sala encuentra que el accionante no agotó de forma efectiva los recursos ordinarios contra la providencia que

11 Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad. 2.3. Sobre el particular, la Sala encuentra que el accionante no agotó de forma efectiva los recursos ordinarios contra la providencia que cuestiona por vía de la acción de tutela. Se aprecia que el 5 de junio de 2025, la defensa del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de fecha 23 de enero de 2025. Por medio de esta decisión, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el beneficio de libertad condicional. Sin embargo, el recurso fue declarado extemporáneo, mediante auto del 27 de junio de 2025. En esa última determinación, el juez ejecutor señaló que de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, la decisión confutada cobró ejecutoria el día 10 de febrero de 2025, toda vez que su notificación se surtió por fijación en estado del 5 de febrero de 2025. En este punto, la Sala debe señalar que el trámite de notificación de la decisión del 23 de enero de 2025 no fue un tema discutido por el accionante en su demanda constitucional. Lo anterior, a pesar de que el mismo actor promovió una solicitud de nulidad tendiente a dejar sin efectos el citado acto, por fallas en la notificación de la providencia. Con este panorama, resulta evidente que el actor no pretendía que se valoraran los argumentos esgrimidos a través de decisiones del 27 de junio

efectos el citado acto, por fallas en la notificación de la providencia. Con este panorama, resulta evidente que el actor no pretendía que se valoraran los argumentos esgrimidos a través de decisiones del 27 de junio de 2025 y del 30 de septiembre de 2025, por medio de las cuales el JuzgadoTutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 12 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad negaron en primer y segunda instancia la petición de nulidad de la providencia del 23 de enero de 2025. Al margen de lo expuesto, la Sala destaca que en esos proveídos se estableció que, de acuerdo con el contenido de los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la notificación del procesado no privado de la libertad se realiza personalmente solo si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia. Una vez vencido este término sin la comparecencia del interesado, su enteramiento se realiza a través de la notificación supletoria –estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. Asimismo, se encontró que las comunicaciones con el fin de enterar al accionante de la providencia del 23 de enero de 2025 fueron remitidas a la dirección calle 75A No. 104-22 de Bogotá, que obra en el expediente como lugar de residencia de Héctor Fernando Alarcón Niño. Por otra parte, se estableció que una de las obligaciones que adquirió

la dirección calle 75A No. 104-22 de Bogotá, que obra en el expediente como lugar de residencia de Héctor Fernando Alarcón Niño. Por otra parte, se estableció que una de las obligaciones que adquirió el condenado cuando fue beneficiado con la libertad condicional era la de reportar cualquier cambio de domicilio. No obstante, este compromiso no fue acatado. Lo anterior, debido a que en la revisión minuciosa del expediente y de la ficha técnica, no se encontró constancia de que Alarcón Niño haya informado al despacho sobre el cambio de domicilio al que actualmente alega residir. Por ese motivo, fue denegada la nulidad procesal deprecada.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 13 En ese contexto, se colige que la providencia cuestionada por esta vía fue notificada en debida forma. De ello se desprende que el mecanismo que tenía el accionante para debatir su contenido eran los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron propuestos dentro del término legal previsto. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó.

protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. Lo expuesto se explica debido a que los recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. 2.4. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Héctor Fernando Alarcón Niño , en tanto no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal a fin de cuestionar los yerros en que habría incurrido la decisión del 23 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 1ª instancia n.˚ 150946 CUI 11001020400020250323300 Héctor Fernando Alarcón Niño 14

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

deprecado por Héctor Fernando Alarcón Niño.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...