CSJ - STP20787-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20787-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20787-2025 Radicación n.°150442 (Acta n.° 339) Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS MAURICIO MURCIA CUELLAR, contra el fallo de tutela de primera instancia del 29 de octubre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En esa decisión se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el
Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Neiva.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…]Radicación: 41001220400020250047901 Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 2 Dijo el accionante que los juzgados accionados incurrieron en vulneración a su derecho al debido proceso al no concederle la prisión domiciliaria del artículo 38-B del código penal, pese a que cumple los requisitos de ley. Advirtió que los juzgados realizaron valoraciones subjetivas a la hora de estudiar el sustituto pedido, pese a que la ley solo demanda configurar requisitos objetivos, que si se acreditaron. Destacó que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la pena acumulada impuesta bajo los radicados 2007 02888 00, 2007 044 93 00, 20070355500.
Destacó que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la pena acumulada impuesta bajo los radicados 2007 02888 00, 2007 044 93 00, 20070355500.
Afirmó que se realizó una indebida valoración probatoria porque, contrario al criterio de los juzgados accionados, no cuenta con antecedentes, y si se demostró el arraigo social y familiar, elementos suficientes para conceder el referido subrogado. Indicó que no puede negársele el sustituto con sustento en haber evadido a las autoridades judiciales, pues aquello sucede cuando se configura la contumacia, y no como en su caso, que el proceso se tramitó con la declaración de persona ausente. […]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Encontró que las decisiones de los juzgados eran razonables y que la negativa de la prisión domiciliaria se debía a la prohibición legal establecida en el artículo 38B que indica que el juez debe establecer la existencia o inexistencia del arraigo.
De otro lado, acudieron al inciso segundo del artículo 38 del Código Penal. Esta normativa establece que el sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Para los juzgadores el accionante ha evadido la justicia y como consecuencia no es merecedor del beneficio.Radicación: 41001220400020250047901 Carlos Mauricio Murcia Cuellar
justicia. Para los juzgadores el accionante ha evadido la justicia y como consecuencia no es merecedor del beneficio.Radicación: 41001220400020250047901 Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 3
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión CARLOS MAURICIO MURCIA CUELLAR interpuso impugnación y señaló: i) que el auto del 7 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva no puede considerar que evadió el proceso voluntariamente. Ese razonamiento solo es posible en los casos de contumacia y él fue condenado como persona ausente. ii) que se ha hecho una valoración probatoria indebida y sí cuenta con el arraigo suficiente para ser merecedor del beneficio. iii) que la exigencia prevista en el inciso 2° del articulo 38B no puede ser aplicada a su caso porque se trata de una norma posterior a los hechos que originaron sus tres condenas. iv) que se amparen sus derechos y se conceda la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento
de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, aRadicación: 41001220400020250047901
Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 4 menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
8. La acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de Carlos Mauricio Murcia Cuellar. Considera que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva se lo vulneran con sus decisiones. Por esa razón la Corte estudiará la decisión de segunda instancia de la última autoridad la cual fue emitida el 7 de octubre de 2025.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
la Corte estudiará la decisión de segunda instancia de la última autoridad la cual fue emitida el 7 de octubre de 2025. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
10. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Radicación: 41001220400020250047901
Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 5
11. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.
12. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
desconocería la competencia y autonomía de este.
12. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
13. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 41001220400020250047901 Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 6 iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii. Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto
- La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental al debido proceso del accionante. ii. La acción fue instaurada contra la decisión del 7 de octubre de 2025. Esa decisión confirmó la del 26 de noviembre del 2024 que emitió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Neiva. iii. Se alegan defectos sustanciales en ella. iv. Fueron identificados los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 7 de octubre de 2025.Radicación: 41001220400020250047901
Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 7 vi. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues contra el auto mencionado no proceden otros recursos. vii. Por último, el fallo atacado no es una tutela.
14. Para la Corte, la decisión es razonable. Efectivamente, se constata que en ella se precisó que el accionante no ha aportado pruebas suficientes que permitan evaluar a los juzgadores su arraigo. De otro lado la decisión expone que aun cuando
ella se precisó que el accionante no ha aportado pruebas suficientes que permitan evaluar a los juzgadores su arraigo. De otro lado la decisión expone que aun cuando conocía del proceso en su contra y fue condenado solo atendió el trámite cuando fue solicitado en extradición.
15. Para el juzgado, esas dos situaciones son suficientes para establecer que el sentenciado evadió voluntariamente la acción de la justicia. Además, que es claro que en los procesos se determinó que MURCIA CUELLAR viajó al exterior para eludir su captura.
16. En ese orden, no es posible a través de una acción de tutela contradecir una decisión por su simple contenido. Se necesita demostrar con claridad la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario y en este caso no se demuestra.
Lo único evidente es la intención de conseguir una decisión distinta a través del medio constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.Radicación: 41001220400020250047901
Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 8 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
Carlos Mauricio Murcia Cuellar Número interno 150442 Impugnación 8 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria