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CSJ - STP20789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20789-2025 Radicación n.° 150791 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Luis Fernando Calderón Calderón contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Penas y Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga . Esto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y habeas data.

2. A la presente actuación se vinculó a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso de radicado: 11001225200020140005900.

II. HECHOSTutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 2

3. El accionante indicó que solicitó «LA EXTINCIÓN DE LA

PENA Y LA INHABILIDAD DE SANCIONES POR HABER CUMPLIDO LA LIBERTAD A PRUEBA» ante Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. No obstante, esa autoridad con proveído del 12 de agosto de 2025 negó la postulación.

4. El 17 de octubre de 2025 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Territorio Nacional. No obstante, esa autoridad con proveído del 12 de agosto de 2025 negó la postulación.

4. El 17 de octubre de 2025 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación. En criterio del accionante, los falladores erraron en sus decisiones porque no tuvieron en cuenta que en el año 2016 se le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento.

Omitieron que el:

[…] TERMINO DONDE SE COMIENZA A CONTAR LA LIBERTAD A

PRUEBA, POR SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ ES

A PARTIR DE HABERME ACOGIDO A LA AGENCIA DE REINTEGRACIÓN Y NORMALIZACIÓN ARN,ESTO EN EL AÑO 2016, ASI MISMO EL TERMINO SE CUMPLIÓ EN EL AÑO 2020, TIEMPO

SUPERADO PARA QUE SE ME DECRETARA LA EXTINCIÓN DE

DICHA PENA Y SE BORRARA LAS INHABILIDADES O SE

SUSPENDIERAN LAS MISMAS OR GOZAR DE LA PENA

ALTERNATIVA, PERO DICHO JUZGADO NO ME VALIÓ DICHO

TIEMPO Y DISPUSO QUE ESTO CUENTA ES DE EJECUTORIADO EL

FALLO. (sic)

5. Por lo anterior, consideró que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia. También, el de igualdad pues a varios postulados del mismo bloque les contabilizó el tiempo desde que iniciaron el proceso de la ARN.

6. Así, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En

justicia. También, el de igualdad pues a varios postulados del mismo bloque les contabilizó el tiempo desde que iniciaron el proceso de la ARN.

6. Así, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se ordene a los demandados que «SE EXTINGA LA PENAS O ESTA SE SUSPENDA LAS INHABILIDADES ACCESORIAS POR CUMPLIR CON EL TIEMPO Y POR GOZAR DETutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 3

LA PENA ALTERNATIVA TENIENDO EN CUENTA QUE DICHA

CONDENA YA QUEDO EXTINGUIDA».

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto de 28 de noviembre 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el 7 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la ejecución. Advirtió que el 8 de febrero de 2016 la magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá le concedió a Calderón Calderón el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En consecuencia, se convocó al accionante para definirle su situación jurídica.

El 24 de noviembre de 2022 le fijó el término de libertad a prueba

aseguramiento consistente en detención preventiva. En consecuencia, se convocó al accionante para definirle su situación jurídica. El 24 de noviembre de 2022 le fijó el término de libertad a prueba de 4 años contados a partir del día siguiente de la ejecutoría del proveído. Decisión contra la que no se presentaron recursos. Luego, el 12 de agosto de 2025 negó la solicitud de cancelación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años que se le impuso, entre otras determinaciones. Calderón Calderón apeló. El 17 de octubre se confirmó la decisión.Tutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 4 Insistió en que al accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. La suspensión de los antecedentes que le figuran en el Sistema de Información de la Procuraduría General de la Nación, producto de la pena accesoria impuesta, podrán cancelarse cuando el peticionario cumpla con las sentencias transicionales dictadas en su contra. Lo que no ha sucedido. Así, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por otra parte, informó que este presentó otra acción de tutela por hechos similares cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Quien declaró la improcedencia de la solicitud.

9. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 17 de octubre de 2025 confirmó el auto del 12 de agosto de ese año dictado por el juez ejecutor.

solicitud.

9. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 17 de octubre de 2025 confirmó el auto del 12 de agosto de ese año dictado por el juez ejecutor.

Señaló que en la decisión sostuvo que la «cancelación» no es una figura jurídica para terminar una pena. Se trata de un acto administrativo registral que solo ocurre como consecuencia de una decisión judicial previa en la que se declara la finalización de la sanción. Por tanto, el postulado solicitó el efecto sin que se hubiese producido la causa jurídica, esto es, la extinción de la pena.

10. El Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz indicó que agotó cada uno de los trámites previstos en la ley y es el juez de ejecución el encargado de supervisar la ejecución de las sentencias transicionales. En ese marco, el ente fiscal no puede pronunciarse sobre la viabilidad de la extinción (no «cancelación») de la pena accesoria. Solicitó su desvinculación.Tutela de primera instancia Número interno 150791

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11. Otra magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que salvó el voto en la decisión del 17 de octubre de 2025 dictada por ese colegiado. En su criterio, la pena alternativa suspende la totalidad de las sanciones penales, principales y accesorias.

Aclaró que en el auto referido se consideró que tanto la

alternativa suspende la totalidad de las sanciones penales, principales y accesorias. Aclaró que en el auto referido se consideró que tanto la responsabilidad como los compromisos de los postulados respecto de la comisión sistemática de crímenes permanecen vigentes hasta el cumplimiento de las obligaciones impuestas en cada una de las sentencias parciales. Entonces, la vigilancia no solo verifica el cumplimiento de los tiempos de pena alternativa y libertad a prueba, sino también el cumplimiento de la serie de obligaciones que cada sentencia parcial contiene.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Luis Fernando Calderón Calderón . Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone deTutela de primera instancia

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Luis Fernando Calderón Calderón 6 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

14. En el asunto que nos concierne, el demandante censuró la decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz para el Territorio Nacional , confirmada por el tribunal de esa especialidad de Bogotá.

15. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 150791

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que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 7 que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la

Constitución.

18. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo deTutela de primera instancia Número interno 150791

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planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo deTutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 8 instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto.

19. La Sala constató que el accionante presentó una acción constitucional anterior por hechos similares a los presentes a la que se le asignó el radicado: 2025-00957. Su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien declaró improcedente el amparo2. Lo hizo porque estaba pendiente la resolución del recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto del 12 de agosto de 2025 emitido por el juzgado demandado.

De esta forma, en el asunto no existe cosa juzgada constitucional pues en esta oportunidad lo que se cuestiona es precisamente el proveído emitido por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación y zanjó el debate, con posterioridad. A la fecha este no ha sido objeto de estudio.

20. Hecha la anterior precisión, la Sala encontró que la demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y habeas data. b) el demandante carece de otros medios de defensa judicial pues contra la última decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario;

fundamentales al debido proceso, igualdad y habeas data. b) el demandante carece de otros medios de defensa judicial pues contra la última decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario; 2 Fallo del 11 de noviembre de 2025.Tutela de primera instancia Número interno 150791

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c) está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses (la última decisión data del 17 de octubre de 2025);

d) no se alegó una irregularidad procesal; e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; f) no se dirige contra un fallo de tutela. Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto.

21. Revisadas las providencias objeto de reproche, la Sala advierte que se ajustan a derecho porque las autoridades judiciales fundamentaron su decisión en las circunstancias fácticas y la norma aplicable al caso.

22. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá cuando confirmó la negativa del juez de ejecución de acceder a la solicitud de «cancelación» de las inhabilidades, explicó: La Sala precisa que el juez de ejecución en Justicia y Paz supervisa la ejecución de las sentencias transicionales y, dentro de ese marco, puede pronunciarse sobre la viabilidad de la extinción (no “cancelación”) de la pena accesoria de inhabilitación impuesta en el propio fallo transicional sometido a su seguimiento, así como respecto de anotaciones provenientes de la jurisdicción ordinaria solo cuando sus penas hayan sido acumuladas a la sentencia parcial transicional.

inhabilitación impuesta en el propio fallo transicional sometido a su seguimiento, así como respecto de anotaciones provenientes de la jurisdicción ordinaria solo cuando sus penas hayan sido acumuladas a la sentencia parcial transicional. De tal delimitación se sigue que carece de competencia para adoptar decisiones sobre inhabilidades provenientes de fallos ordinarios no acumulados al pronunciamiento transicional. En el caso, la sentencia ordinaria del 9 de marzo de 2007 fue acumulada exclusivamente la pena por sedición, mas no la correspondiente a los homicidios agravados, razón por la cual el a quo se abstuvo de decidir sobre esa accesoria y circunscribió su análisis al ámbito de la sentencia transicional vigilada.Tutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 10 A su vez, el ordenamiento no consagra una figura autónoma de “cancelación” de inhabilidades, sino su extinción, cuyo momento procesal idóneo es la audiencia de extinción de la pena alternativa , una vez (i) estén en firme todas las sentencias parciales que correspondan, y (ii) se verifique el cumplimiento de los presupuestos de los arts. 29 (inciso final) de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.2.22 del Decreto 1069 de 2015. (negrita fuera del texto) […] Para la Sala es determinante deslindar dos planos: (a) el registro administrativo de inhabilidades (Procuraduría) y (b) la pena accesoria de inhabilitación

[…] Para la Sala es determinante deslindar dos planos: (a) el registro administrativo de inhabilidades (Procuraduría) y (b) la pena accesoria de inhabilitación impuesta judicialmente. El ordenamiento no consagra una figura autónoma de “cancelación” de inhabilidades; lo jurídicamente procedente es la extinción de la pena (principal y accesoria). Solo a partir de la extinción —declarada por el juez natural— procede la actualización o depuración registral. Así lo precisó el a quo al indicar que “en [el] ordenamiento jurídico no existe la figura jurídica de la “cancelación” de registros de inhabilidades (…) sino la extinción de ese tipo de penas”, y que el momento procesal para analizarla es cuando estén en firme todas las sentencias transicionales y se cumplan los presupuestos del art. 29 (inc. final) de la Ley 975 de 2005 y del art. 2.2.5.1.2.2.22 del Decreto 1069 de 2015. Este entendimiento ha sido reiterado intra-proceso por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz (auto de 16 de diciembre de 2024, postulado Jaime Andrés Arias, alias “Yimi”), al decidir un asunto análogo en el radicado macro, en el que se puntualizó que: (i) la normatividad especial no prevé un procedimiento de suspensión de la pena ni de sus accesorias; (ii) la inhabilitación permanece vigente hasta que se cumplan las obligaciones de la(s) sentencia(s), transcurra el período de prueba y se produzca la extinción de la pena; y

ni de sus accesorias; (ii) la inhabilitación permanece vigente hasta que se cumplan las obligaciones de la(s) sentencia(s), transcurra el período de prueba y se produzca la extinción de la pena; y (iii) el único momento procesal oportuno para definir la continuidad o revocatoria de la accesoria es la audiencia pública de extinción de la pena alternativa del artículo 29 de la Ley 975 de 2005. Dicho precedente interno, referido por el a quo, será aquí aplicado por identidad de razón. La consecuencia práctica es clara: mientras no se verifique el cumplimiento integral del fallo transicional (o de los fallos parciales que correspondan) y no transcurra el período de libertad a prueba, no es posible anticipar una decisión material sobre la accesoria. (negrita fuera del texto) De otro lado, el alcance material de la accesoria —mientras esté vigente— se rige por el artículo 44 del Código Penal, que priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de derechos políticos, del desempeño de función pública y de recibir dignidades y honores oficiales, extremos que no se neutralizan por una “cancelación” registral aislada ni por interpretaciones extensivas de favorabilidad, sino por la extinción en el trámite previsto.Tutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 11 En suma, la cuestión sometida a examen no es de simple “depuración” ante la Procuraduría, sino de subsistencia o cese de una pena accesoria cuya definición pertenece, por mandato legal y jurisprudencial, a la audiencia de extinción de

En suma, la cuestión sometida a examen no es de simple “depuración” ante la Procuraduría, sino de subsistencia o cese de una pena accesoria cuya definición pertenece, por mandato legal y jurisprudencial, a la audiencia de extinción de la pena alternativa y no al estadio intermedio de ejecución que aún cursa en el caso. (negrita fuera del texto)

23. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad invocado por el demandante, indicó: Como se advirtió antes, el principio de favorabilidad penal (art. 29 C.P.) rige con fuerza normativa propia, pero su operatividad exige identidad de materia y pertinencia normativa con el supuesto debatido; no habilita, por sí, a desbordar el diseño legal del trámite de ejecución en Justicia y Paz.

El propio a quo recordó el tenor del inciso pertinente del artículo 29 y, aun reconociendo su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, concluyó que no es viable aplicarlo para “cancelar” la inhabilitación accesoria impuesta en este proceso, así: a) Ámbito objetivo del Acto Legislativo 01 de 2017 (parágrafo art. 122 C.P.). El texto constitucional invocado prevé, de manera transitoria, habilitaciones para el acceso al empleo público y la contratación estatal de ciertas personas sometidas a justicia transicional, siempre que no estén efectivamente privadas de la libertad y se satisfagan condiciones específicas; incluso contempla una cláusula de exclusión para quienes hayan cometido graves violaciones de D.D.H.H. o graves infracciones al D.I.H. (prohibición de integrar organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial u órganos de control).

D.D.H.H. o graves infracciones al D.I.H. (prohibición de integrar organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial u órganos de control). b) Delimitación jurisprudencial (C-674 de 2017): conexidad y sujeción a la JEP. La Corte Constitucional precisó que el parágrafo agregado al artículo 122 tiene vocación restrictiva por razones de conexidad material con el Acuerdo Final, de modo que su rigor normativo “se predica únicamente del actual proceso de justicia transicional”, esto es, del marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En consecuencia, no es aplicable a desmovilizados sometidos al régimen de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005). (negrita fuera del texto) c) Aun en gracia de discusión: el parágrafo no extingue la accesoria ni autoriza su “cancelación”. Aun si se dejara de lado la anterior restricción —lo que no corresponde—, el parágrafo no suprime la pena accesoria ni la convierte en “cancelable” en sede registral; su efecto es habilitante y condicionado (acceder a determinados empleos/contratos cuando no hay privación efectiva de la libertad), y coexiste con las limitaciones propias de la inhabilitación del artículo 44 del C.P. (privación de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, del desempeño de función pública, y de recibir dignidades y honoresTutela de primera instancia

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Luis Fernando Calderón Calderón 12 oficiales) hasta tanto no se declare la extinción en el momento procesal previsto por la Ley 975 de 2005. d) Compatibilidad con el régimen de ejecución en Justicia y Paz. El sistema especial no contempla la “cancelación” ni la “suspensión” autónoma de la inhabilitación; la definición de su suerte se difiere a la audiencia de extinción de la pena alternativa (art. 29 Ley 975; art. 2.2.5.1.2.2.22 D. 1069/2015), una vez se cumplan todas las obligaciones y transcurra la libertad a prueba. Por eso, el precedente interno de esta Sala (rad. 11001225200020140005900, 2024) y la decisión apelada coinciden en que no procede anticipar un levantamiento material de la accesoria ni su “cancelación” registral por vía de favorabilidad. En ese marco, la favorabilidad derivada del Acto Legislativo 01 de 2017 no opera en este caso —sujeto a la Ley 975 de 2005— ni, menos aún, faculta la extinción anticipada o “cancelación” de la inhabilitación accesoria impuesta por 225 meses en el fallo parcial transicional, extremo que deberá ventilarse exclusivamente en la audiencia de extinción de la pena alternativa cuando concurran los presupuestos legales y fácticos ya indicados. La decisión del a quo que negó tal aplicación por favorabilidad se muestra, por tanto, ajustada a derecho.

24. Sostuvo:

exclusivamente en la audiencia de extinción de la pena alternativa cuando concurran los presupuestos legales y fácticos ya indicados. La decisión del a quo que negó tal aplicación por favorabilidad se muestra, por tanto, ajustada a derecho.

24. Sostuvo: Como se dejó establecido (supra iii y iv), el ordenamiento no contempla una “cancelación” autónoma de inhabilidades; la única vía es la extinción de la pena, que procede exclusivamente en la audiencia de extinción de la pena alternativa

cuando: (i) estén en firme todas las sentencias parciales; (ii) se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas; y (iii) haya transcurrido el período de libertad a prueba. Desde la óptica de igualdad, la diferencia de trato entre quienes se someten al régimen de Justicia y Paz y quienes lo hacen al de la JEP obedece a criterios objetivos delineados por el Acto Legislativo 01 de 2017 y por la Sentencia C-674 de 2017, que circunscribió el parágrafo del artículo 122 C.P. al marco JEP por razones de conexidad material con el Acuerdo Final. Tal restricción — ya expuesta— impide proyectar por favorabilidad ese régimen sobre el aquí aplicable (Ley 975), de suerte que no se configura un trato discriminatorio proscrito, sino la vigencia de reglas diferenciadas para sistemas transicionales distintos. En cuanto al derecho al trabajo y a la salud, su satisfacción debe armonizarse con la eficacia de la sentencia y con los derechos de las víctimas reconocidos en la Ley 975 de 2005. Mientras la inhabilitación permanezca vigente, rigen sus efectos legales (art. 44

con la eficacia de la sentencia y con los derechos de las víctimas reconocidos en la Ley 975 de 2005. Mientras la inhabilitación permanezca vigente, rigen sus efectos legales (art. 44 C.P.), que no se neutralizan por vía registral ni por interpretaciones extensivasTutela de primera instancia Número interno 150791

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Luis Fernando Calderón Calderón 13 del principio de favorabilidad; la habilitación funcional que contempla el parágrafo del artículo 122 —además de no ser aplicable a este régimen— no equivale a extinguir la accesoria. Aunado a ello, consta en audiencia que el propio postulado reconoció: “yo tenía conocimiento acerca de la inhabilidad” (min. 50:4010), al momento de presentarse al concurso de méritos. Tal reconocimiento confirma que su postulación se produjo con entendimiento de la vigencia de la sanción y, en consecuencia, que las expectativas de acceso y permanencia en el cargo deben armonizarse con el trámite y las restricciones legales propias del sistema de Justicia y Paz. La tutela de los derechos invocados puede y debe procurarse a través de las medidas de reintegración y acompañamiento institucional que no colisionen con la ejecutoriedad de la pena, pero no mediante la anticipación de una decisión extintiva. En conclusión, los derechos fundamentales alegados no desvirtúan los límites competenciales ni el momento procesal propio del sistema de Justicia y Paz: la definición sobre la persistencia o cese de la inhabilitación deberá adoptarse en la audiencia de extinción de la pena alternativa, cuando concurran los

competenciales ni el momento procesal propio del sistema de Justicia y Paz: la definición sobre la persistencia o cese de la inhabilitación deberá adoptarse en la audiencia de extinción de la pena alternativa, cuando concurran los presupuestos ya señalados.

25. Insistió: Conforme a lo anterior, en el estado actual del trámite no es jurídicamente procedente anticipar el levantamiento material de la inhabilitación impuesta por 225 meses en el fallo parcial transicional; la cuestión deberá ventilarse exclusivamente en la audiencia de extinción de la pena alternativa, cuando concurran los presupuestos legales y fácticos reseñados.

26. El juez ejecutor en su determinación advirtió: […] no se debe perder de vista que el postulado condenado parcialmente LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN no ha completado el período de libertad a prueba que le fue fijado en el auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2022 por el término 4 años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de ese proveído, mismo que tal como se indicó en supra 2.4. quedó ejecutoriado ese día como quiera que no fue recurrido por ninguna de las partes e intervinientes, por lo que en ese orden de ideas ese término solamente se cumplirá hasta el 25 de noviembre de 2026 y por otra parte, aún tiene una obligación impuesta por la Magistratura en el referido fallo parcial transicional pendiente de cumplir no por causas imputables al sentenciado, sino porque pese a que allegó escrito de disculpas y manifestó

tiene una obligación impuesta por la Magistratura en el referido fallo parcial transicional pendiente de cumplir no por causas imputables al sentenciado, sino porque pese a que allegó escrito de disculpas y manifestó que está en disposición de asistir a los eventos de disculpas a los que sea convocado aún la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV no ha organizado los mismos por la complejidad del fallo parcial transicional , aunque el mismo cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2021, toda vez que fueron condenados 274 postulados y hay reconocidas 3.723 víctimas que se encuentran ubicadas en varios departamentos del país, por lo que no ha terminado la socialización de las medidas de satisfacción conforme se ha informado en lasTutela de primera instancia Número interno 150791

Radicado: 11001020400020250317600

Luis Fernando Calderón Calderón 14 cuatro audiencias de seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación hasta ahora verificadas en este proceso. […] Por lo anterior, se diferirá la decisión de la extinción de las inhabilidades referidas para cuando tenga lugar la audiencia pública de solicitud de extinción de la pena alternativa que como dijo sólo podrá tener lugar cuando respecto del postulado CALDERÓN CALDERÓN se hayan emitido todos los fallos parciales transicionales que le correspondan y haya cumplido la totalidad de las obligaciones que se le impongan en los mismos . (negrita fuera del texto)

27. Conforme a lo anterior, la Sala no puede acoger los motivos que plantea en esta ocasión el accionante. Las autoridades judiciales sustentaron sus decisiones en el marco legal aplicable al caso y las

plantea en esta ocasión el accionante. Las autoridades judiciales sustentaron sus decisiones en el marco legal aplicable al caso y las circunstancias fácticas que lo rodearon. Concluyeron que el postulado no cumplió con todas las obligaciones dispuestas en el fallo parcial transicional. Tampoco con el término de libertad a prueba

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