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CSJ - STP20792-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20792-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20792-2025 Radicación n° 151012 Acta 345 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Antonio Perdomo Tovar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y defensa. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta) y a las partes e intervinientes dentro del radicado 500066105640201880278-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se puede establecer que el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta)Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 2 condenó a Antonio Perdomo Tovar a la pena de 75 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado. Dicha determinación no fue objeto de recurso, quedando ejecutoriada en esa misma data.

haberlo encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado. Dicha determinación no fue objeto de recurso, quedando ejecutoriada en esa misma data. Refiere el accionante que, con antelación a la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, procedió con la reparación integral a la víctima, lo que conllevó a que fuera acreedor de una rebaja punitiva como consecuencia de ello. La vigilancia de su condena le fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El 8 de septiembre de 2025, solicitó ante el referido despacho ejecutor que en virtud de la Ley 2477 de 2025, se declarara en su favor la “extinción de la acción y/o sanción penal”. El 10 de septiembre del año en curso, el juzgado vigía negó la extinción de la sanción penal, al considerar que, en este asunto ya se había existía fallo condenatorio en firme. Por tal razón, resultaba improcedente acceder a lo pretendido por el postulante, toda vez que dicho beneficio únicamente es aplicable “hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria”. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Perdomo Tovar, confirmó el auto recurrido. Inconforme con lo allí decidido, Antonio Perdomo Tovar acude a la presente acción constitucional, en procura del amparo de sus derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700

la presente acción constitucional, en procura del amparo de sus derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 3 Para tal efecto, sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en una violación al principio de favorabilidad penal, pues omitieron aplicar la Ley 2477 de 2025 en su solicitud, pues asumieron “ una posición jurídica restrictiva y desfavorable”, al considerar que dicha disposición no le era aplicable. Igualmente, estimó que las demandadas, “sin ningún fundamento legal, jurisprudencial, constitucional o doctrinal decidieron interpretar que el beneficio de la extinción penal aquí reclamado solo opera hasta antes antes (sic) de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria”. Consideró que, los falladores, “ inexplicablemente” asumieron un rol legislativo al establecer límites procesales que no se encuentran previstos en la Ley 2477 de 2025, situación que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales que amerita la intervención del juez en sede constitucional. En consecuencia, solicitó se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para que, en su lugar, en aplicación del principio de favorabilidad se declare la extinción de la acción y/o de la sanción penal.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

que, en su lugar, en aplicación del principio de favorabilidad se declare la extinción de la acción y/o de la sanción penal. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que, el 28 de octubre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante con fundamento en la normatividad aplicable al caso. Así, concluyó que del trámite seguido en dicha actuación no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 4 El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva solicitó negar el amparo invocado, en lo que corresponde del ministerio público, por cuanto ninguna acción u omisión se le endilga. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por el despacho en cuanto a la vigilancia de la pena impuesta a Antonio Perdomo Tovar. En cuanto a las pretensiones referidas en la demanda, solicitó despachar desfavorablemente el amparo impetrado, pues las decisiones emitidas por el despacho fueron adoptadas con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen el asunto debatido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

emitidas por el despacho fueron adoptadas con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen el asunto debatido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión del auto emitido el 28Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 5 de octubre de 20251, mediante el cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia por el juzgado ejecutor, que negó la extinción de la sanción penal solicitada por Antonio Perdomo Tovar. Para el accionante, la providencia emitida por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar de manera restrictiva la Ley 2477

primera instancia por el juzgado ejecutor, que negó la extinción de la sanción penal solicitada por Antonio Perdomo Tovar. Para el accionante, la providencia emitida por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar de manera restrictiva la Ley 2477 de 2025, en contravía del principio de favorabilidad que rige las actuaciones penales y que, a su juicio, resulta aplicable al asunto debatido. En aras de resolver la problemática planteada y, para efectos metodológicos, la Sala procederá a estudiar: i) el principio de favorabilidad en materia penal; ii) la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004; iii) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y de concurrir los mismos, iv) los de naturaleza específica aplicados al caso concreto. Principio de favorabilidad en materia penal En materia penal, el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional. (CC. T-091 de 2006). Dispone la norma Superior, « en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», mandato acorde a las prescripciones que sobre tal principio, contienen la Convención Americana sobre Derechos

favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», mandato acorde a las prescripciones que sobre tal principio, contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SP4612020, 19 feb. 2020, radicado 56289). 1 Decisión que finiquitó el debate, por lo cual será la que será objeto de estudio por esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 6 Como lo tiene decantado la Corte Constitucional “ la favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta”. (CC C-225-2019) En dicho pronunciamiento reseño el máximo garante de la constitución que “el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CPe instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CPcomo un principio rector del derecho punitivo; (ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo; (v) la potestad para fijar la vigencia

normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo; (v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad”. La extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004 La ley 2477 de 20252, en sus artículos 3 y 4, dispone lo siguiente: Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral , caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: 2 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una

administración de justicia penal pronta y eficaz.”Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 7 Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado. En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas. En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto) Vigente la norma, para la Sala resulta claro que la nueva normatividad debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y futuros que satisfagan las siguientes exigencias: (i) Que el delito atribuido admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas, en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente delos perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700

las personas y extorsión. (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente delos perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 8 (iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y , (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (reparación integral). De igual manera, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad en materia penal, conforme al cual la ley posterior más benigna debe aplicarse de preferencia, siempre que resulte más beneficiosa para el procesado. Lo anterior se acompasa con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que señala: ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y,

extinción de la sanción penal. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 9 De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que: (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto

4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 10 que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. (ii) La acción fue presentada en un término razonable, el pasado 27 de noviembre, y la decisión censurada data del 28 de octubre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este mecanismo constitucional. (iii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. (iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. (v) Se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados. (vi) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado el estudio de los requisitos generales y explicado lo anterior, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En el sub-judice, se tiene que el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado

anterior, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En el sub-judice, se tiene que el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta) condenó a Antonio Perdomo Tovar a la pena de prisión de 75 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado en virtud del preacuerdo suscrito. Dicha determinación no fue objeto de recurso alguno, quedando ejecutoriada en esa misma data. El 8 de septiembre de 2025, Perdomo Tovar solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la “extinción de la acción y/o sanción penal”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 11 Esto, con fundamento en que, con antelación a la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, procedió con la reparación integral a la víctima, lo que conllevó a que fuera acreedor de una rebaja punitiva como consecuencia de ello, lo que tornaba procedente la solicitud de extinción de la sanción penal presentada. El 10 de septiembre siguiente, el despacho vigía negó dicha postulación. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Perdomo Tovar, confirmó el auto recurrido. Dicha determinación se fundamentó en que el beneficio solicitado

del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Perdomo Tovar, confirmó el auto recurrido. Dicha determinación se fundamentó en que el beneficio solicitado recaía exclusivamente sobre la acción penal y no sobre la sanción penal, lo que tornaba inviable acceder en tal sentido. Con exactitud, se refirió lo siguiente: Destáquese que la figura invocada tiene una naturaleza eminentemente procesal y constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, no un instrumento de exoneración punitiva ni un beneficio administrativo aplicable a la ejecución. Su finalidad es evitar la prosecución del juicio cuando la víctima ha sido reparada de manera integral antes de la sentencia definitiva, no neutralizar los efectos de una decisión firme ni reabrir etapas procesales precluidas. Así, no le asiste razón al sentenciado cuando invoca el principio de favorabilidad para extender el alcance de la Ley 2477 de 2025 a la etapa de ejecución, pues ello supondría desnaturalizar una disposición procesal y convertirla en un beneficio material no contemplado por el legislador. En suma, el señor ANTONIO PERDOMO TOVAR ostenta la calidad de condenado, no de imputado o acusado y la acción penal culminó con sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que carece de objeto la causal de extinción prevista en el artículo 78A, ya que la fase actual es de ejecución de la pena, materia que no fue objeto de modificación por la Ley 2477 de 2025.

sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que carece de objeto la causal de extinción prevista en el artículo 78A, ya que la fase actual es de ejecución de la pena, materia que no fue objeto de modificación por la Ley 2477 de 2025. Así las cosas, contrario a la opinión del sentenciado, el Auto Interlocutorio No. 1828 del 10 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resolvió de formaTutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 12 ajustada a derecho la solicitud, al precisar que la Ley 2477 de 2025 no prevé la extinción de la pena, sino únicamente de la acción penal, y que su aplicación se agota antes de la ejecutoria del fallo condenatorio, por lo que se confirmará la decisión apelada. De lo anteriormente expuesto, y del estudio realizado en precedencia --la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004-- , la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar de manera adecuada la aplicabilidad de la Ley 2477 de 2025, bajo el principio de favorabilidad, en la etapa de ejecución de la pena. Ello, por cuanto sí resulta procedente su aplicación en aquellos supuestos en los que concurren los presupuestos previstos en la norma, aun cuando el proceso se encuentre en fase de cumplimiento de la sanción. Mas exactamente “en aquellos eventos en los que, de haber estado vigente dicha disposición normativa durante el trámite del proceso y de

concurren los presupuestos previstos en la norma, aun cuando el proceso se encuentre en fase de cumplimiento de la sanción. Mas exactamente “en aquellos eventos en los que, de haber estado vigente dicha disposición normativa durante el trámite del proceso y de cumplirse los restantes requisitos allí establecidos, habría operado la extinción de la acción penal. En eso consiste, precisamente, la aplicación retroactiva de la ley penal favorable” (STP19659-2025, 11 nov 2025, radicado 150168). Bajo esa premisa, es dable establecer que cuando se trate de alguno de los delitos previstos en la norma, y el procesado haya reparado integralmente a la víctima antes de que se profiera el auto inadmisorio de la demanda de casación o la sentencia que la resuelva, siempre que en los últimos cinco años no haya obtenido una preclusión por la misma causa, procede aplicar de manera favorable el nuevo instituto procesal de efectos sustanciales. Por lo tanto, su aplicación retroactiva encuentra sustento en el mandato constitucional que busca tratar al procesado de una forma más beneficiosa.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 13 Así, resulta contrario al principio de favorabilidad sostener que, respecto de una persona en quien concurren los presupuestos previstos en la nueva normatividad, pero cuya sentencia quedó ejecutoriada, antes de su entrada en vigor, no procede su aplicación, bajo el argumento de que ya no se trata de la extinción de la acción penal sino de la extinción de la pena. Aceptar esa tesis significaría que la nueva ley, aunque favorable, no

entrada en vigor, no procede su aplicación, bajo el argumento de que ya no se trata de la extinción de la acción penal sino de la extinción de la pena. Aceptar esa tesis significaría que la nueva ley, aunque favorable, no tendría efectos para quienes fueron condenados bajo el régimen anterior. Tal conclusión no sólo contradice el artículo 29 de la Constitución Política y los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y acceso a la justicia, sino que también desconoce la función de los jueces de ejecución de penas: aplicar el principio de favorabilidad cuando una norma posterior permita alterar o extinguir la sanción penal. Negar esta posibilidad implica una interpretación restrictiva de una norma penal favorable, vulnera derechos fundamentales como la libertad y el acceso a la justicia, genera desigualdad sin justificación y desconoce la finalidad de la Ley 2477 de 2025. De lo anterior, es dable concluir que, si una persona procesada reparó integralmente los daños ocasionados y cumplió los requisitos previstos en la nueva ley con anterioridad a su vigencia, le asiste el derecho a que su situación jurídica sea revisada; y aunque no procede la extinción de la acción penal por existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, sí resulta aplicable la extinción de la pena. Esto obedece a que, de haber estado vigente la normativa durante el trámite procesal, la acción penal se habría extinguido, configurándose así un supuesto de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable. Otro aspecto importante por resaltar es que la teleología de la Ley 2477 de 2025 se encuentra orientada “hacia la promoción de la justicia restaurativa, la reducción del hacinamiento carcelario y el fortalecimiento

retroactiva de la ley penal más favorable. Otro aspecto importante por resaltar es que la teleología de la Ley 2477 de 2025 se encuentra orientada “hacia la promoción de la justicia restaurativa, la reducción del hacinamiento carcelario y el fortalecimiento de la resocialización. O, en otros términos, a la racionalización delTutela de 1ª instancia n.˚ 151012 CUI 11001020400020250325700 Antonio Perdomo Tovar 14 sistema penal en su conjunto, la búsqueda de un punto de equilibrio entre los costos de funcionamiento de ese sistema y sus rendimientos político criminales y la superación el paradigma punitivista, según el cual todos los conflictos generados por la comisión de una conducta punible deben conducir, de forma inexorable, a la imposición y a la ejecución inflexible de la pena”. (STP19659-2025, 11 nov 2025, radicado 150168). Así las cosas, la Sala encuentra que los falladores accionados incurrieron en un defecto sustantivo en este caso, debido a que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, desconocieron la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025. Por lo tanto, no sobreviene alternativa distinta p

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