CSJ - STP20795-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20795-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP207952025 Radicación n° 150542 Acta N° 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ligia Isabel Torres Fontalvo, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 27 de agosto de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1 El acta de reparto a esta Corporación data del 12 de noviembre de 2025CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO Refiere el apoderado de Ligia Isabel Torres Fontalvo que el 1º de Julio de 2025 presentó solicitud de audiencia de formulación de acusación en el proceso 080016001257201701024, ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Lo anterior porque la Fiscalía radicó el escrito de acusación desde el 14 de marzo de 2025. Agrega que es la víctima en ese proceso, que tiene 80 años y el Estado se encuentra en la obligación de darle prioridad al asunto. Asegura que no recibió respuesta a ese requerimiento, motivo por el cual acude a esta acción de tutela para obtener contestación en la que se disponga realizar la audiencia de acusación.
DEL FALLO RECURRIDO
Asegura que no recibió respuesta a ese requerimiento, motivo por el cual acude a esta acción de tutela para obtener contestación en la que se disponga realizar la audiencia de acusación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que, de acuerdo con lo informado por el juzgado accionado, en atención a la solicitud de impulso procesal del apoderado de la accionante: i) fijó el 6 de agosto de 2025 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación que no se efectuó por ausencia de la Fiscalía; ii) se reprogramó para el 9 de octubre de 2025. Todo lo cual se notificó previamente a la parte actora. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición, puesto que la pretensión se dirigió a que se programara fecha para esa diligencia, lo que ya había sucedido.
DE LA IMPUGNACIÓN
2CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien catalogó de incongruente la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, puesto que ha notificado de las fechas de las audiencias al Fiscal Dr. Pio Agustín Castaño Vega, pese a que ya está pensionado. Asegura que esa situación es conocida por el juzgado porque la Fiscalía, en respuesta a una solicitud que él presentó, le comunicó que el titular del Despacho 56 Seccional es el Dr. Elmes Tapia. Solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo.
CONSIDERACIONES
titular del Despacho 56 Seccional es el Dr. Elmes Tapia. Solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, 3CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. Consideró el Tribunal a quo que el juzgado accionado en virtud de la solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado de la
objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. Consideró el Tribunal a quo que el juzgado accionado en virtud de la solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado de la accionante señaló dos fechas para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, trámite que fue notificado de manera oportuna y en debida forma. Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, la Corte Suprema de Justicia2 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 4CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una
4CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento3. Lo anterior porque durante este trámite no se cuestionó la calidad de víctima de Ligia Isabel Torres Fontalvo y se constató en los anexos de la demanda de tutela, concretamente en el escrito de acusación.
En segundo lugar, en el expediente de tutela se constata que Ligia Isabel Torres Fontalvo, por conducto de apoderado, mismo que la representa en el proceso penal como víctima, el 1º de julio de 2025, radicó solicitud ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla con el fin de lograr la programación de la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal 080016001257201701024. Por su parte, el juzgado accionado indicó que, con el fin de atender el requerimiento de impulso procesal de la hoy accionante, realizó las siguientes gestiones: i) El 15 de julio del 2025, asumió el conocimiento del proceso, señaló el 6 de agosto de 2025 para realizar la audiencia y notificó esa
siguientes gestiones: i) El 15 de julio del 2025, asumió el conocimiento del proceso, señaló el 6 de agosto de 2025 para realizar la audiencia y notificó esa determinación al email jmusalan@outlook.es el 1º de agosto anterior. Fecha en la que no se concretó la diligencia por ausencia de la Fiscalía. 3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO ii) Se reprogramó para el 9 de octubre de 2025, fecha que se notificó en estrados al apoderado de víctimas y, sin embargo, se remitió correo electrónico notificándolo con el link de la audiencia. De otra parte, al revisar el enlace del expediente, se advierte que el 9 de octubre de 2025 no fue posible realizar la audiencia de formulación de acusación porque la Fiscala no compareció. Por lo tanto, se reprogramó para el 22 de enero de 2026 a la 1:00 PM; se envió correo electrónico al apoderado de Ligia Isabel Torres Fontalvo el 14 de octubre de 2025, reiterándole la nueva fecha junto con el link de la diligencia. Ahora bien, las respuestas ofrecidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla son discutidas por el impugnante; en su criterio, ese despacho debe estar enterado de que el Fiscal del caso, Dr. Pio Agustín Castaño Vega está pensionado y, pese a ello, lo sigue citando. Señala que la Fiscalía le comunicó que el titular
por el impugnante; en su criterio, ese despacho debe estar enterado de que el Fiscal del caso, Dr. Pio Agustín Castaño Vega está pensionado y, pese a ello, lo sigue citando. Señala que la Fiscalía le comunicó que el titular del Despacho 56 Seccional es el Dr. Elmer Tapia y que es ese funcionario el que debe notificarse de las fechas de las audiencias. Sobre el particular, es necesario indicar que la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho que se invoca, pero no está diseñada para controvertir el sentido de la contestación. Lo anterior porque la función del juez constitucional es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes. 6CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO De otra parte, el Tribunal a quo negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; empero, de la revisión del asunto, encuentra la Sala que no se daban los presupuestos para esa decisión. Lo anterior porque la solicitud que dio origen a esta tutela fue presentada el 1º de julio de 2025 y estaba dirigida a que se respondiera requerimiento orientado a realizar la audiencia de formulación de acusación; la demanda se radicó el 4 de agosto de 2025 y el juzgado accionado, el 1º de agosto, remitió correo a la parte actora informando que la había programado el 6 de agosto siguiente; cosa distinta es que para esa data no se realizó y que fue necesario reprogramarla.
accionado, el 1º de agosto, remitió correo a la parte actora informando que la había programado el 6 de agosto siguiente; cosa distinta es que para esa data no se realizó y que fue necesario reprogramarla. De manera que, para el momento en que se radicó la demanda de tutela, el interesado ya conocía la fecha de la audiencia y, por lo mismo, lo que correspondía era negar el amparo por ausencia de vulneración. Ello por cuanto la Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.
7CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”4, porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”5. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación; por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, negar la tutela del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 4 CC T-571 de 2015 5 CC T-675 de 2014 8CUI: 08001220400020250041301
su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 4 CC T-571 de 2015 5 CC T-675 de 2014 8CUI: 08001220400020250041301 Tutela de 2ª instancia 150542
LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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