🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20809-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20809-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20809-2025 Radicación n.° 150540 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la impugnación formulada por JORGE IVÁN RUIZ FONSECA contra la sentencia del 28 de octubre de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, Juzgado Primero Penal del Circuito, la Estación de Policía, la Alcaldía y la Personería, todos de Corozal (Sucre).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 12 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 150540

Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 2

1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Se extrae del libelo tutelar que, el Sr. Jorge Iván Ruiz Fonseca, manifestó haber sido detenido arbitrariamente por agentes de la Policía Nacional del Municipio de Corozal, Sucre. Afirmó que fue esposado, conducido al comando de policía y tratado de manera indigna durante el término de un día y medio.

haber sido detenido arbitrariamente por agentes de la Policía Nacional del Municipio de Corozal, Sucre. Afirmó que fue esposado, conducido al comando de policía y tratado de manera indigna durante el término de un día y medio. Además, que presentó un habeas corpus ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, el cual declaró improcedente la acción constitucional impetrada en fecha del 16 de octubre hogaño, postura que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal en fecha del 20 de octubre. Decisiones que, a juicio del accionante incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por lo que, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, pidió que se dejaran sin efecto las decisiones relacionadas con el hábeas corpus que le fue negado, y que se ordenara a la Alcaldía Municipal y a la Policía el respeto de sus derechos fundamentales y del debido proceso. Además de que se ordenara a la Personería Municipal ejercer su defensa jurídica.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que las decisiones dictadas el 16 y 20 de octubre de 2025 por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Corozal, son razonables. Estos concluyeron que no existió una privación real de la libertad de JORGE IVÁN RUIZ FONSECA. Resaltó que, al momento de interponer la presente acción de tutela, RUIZ FONSECA ya se encontraba en libertad, por lo que no se acreditaba la vulneración actual

real de la libertad de JORGE IVÁN RUIZ FONSECA. Resaltó que, al momento de interponer la presente acción de tutela, RUIZ FONSECA ya se encontraba en libertad, por lo que no se acreditaba la vulneración actual de derechos fundamentales.Impugnación de tutela Número interno 150540 Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 3

3. En consecuencia, al constatar el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y la ausencia de una afectación vigente que ameritara protección, declaró la improcedencia de la acción.

IV. IMPUGNACIÓN

8. El promotor de la acción impugnó la decisión de primera instancia. Al efecto señaló: Llámese como se quiera llamar “captura” o “no captura”, lo cierto es que fui detenido, inmovilizado y conducido por agentes de la policía a la estación de policía, donde me pusieron unas esposas en una valla metálica, como de nuevo lo muestro en la foto para que quede grabado en sus mentes. Hecho este que violo (sic) mi libertad, con las esposas puestas y tirado al piso como un animal inservible, no pude moverme, violando mis garantías fundamentales a la dignidad humana.

Sin discutir la causa, motivo, razón o circunstancia de la detención, el caso es que LAS ESPOSAS SON INNECESARIAS, son inhumanas, son degradantes. Cuando a uno le ponen estos “ganchos”, ya el problema se torna mayor, UN ABUSO DE AUTORIDAD que me permito denunciar ante la procuraduría. De manera que, ante las respuestas evasivas en

degradantes. Cuando a uno le ponen estos “ganchos”, ya el problema se torna mayor, UN ABUSO DE AUTORIDAD que me permito denunciar ante la procuraduría. De manera que, ante las respuestas evasivas en especial la policía, le pido a usted honorable magistrado se sirva CENTRAR EL TEMA DE DEBATE en la postura de las esposas, ya que ellos tratan de desviar la atención del debate en otros asuntos carentes de relevancia, en estos momentos.

9. En ese tenor, solicitó la revocatoria y nulidad de la decisión de primera instancia, al considerar que en el trámite no se vinculó al alcalde de Corozal. Además, reclamó la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana y pidió que esta Corte ordene a la Personería

Municipal de Corozal velar por su condición de habitante de calle.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 150540

Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 4

11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación objeto de análisis, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es así, porque es superior funcional de la autoridad que la emitió,

la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

12. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la

la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

12. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Precisión previa.

13. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señaló que, en tutela, la

representación puede ejercerse: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii)por su representante legal; (iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 150540 Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 5 el general respectivo; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (v)por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

14. En el asunto objeto de estudio JORGE IVÁN RUIZ FONSECA

es un habitante de calle. La demanda de tutela, radicada electrónicamente

(v)por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

14. En el asunto objeto de estudio JORGE IVÁN RUIZ FONSECA

es un habitante de calle. La demanda de tutela, radicada electrónicamente a su nombre figura «apoyada» por María Menses Bello.

15. No obstante, la Corte advierte que, dadas las particularidades del caso, no obra en el expediente prueba, ni siquiera sumaria, de que el señor JORGE IVÁN RUIZ FONSECA hubiese manifestado su voluntad para que se promoviera una acción constitucional a su favor. Del mismo modo, la ciudadana Meneses Bello no compareció bajo la figura de la agencia oficiosa.

16. Pese a que se advierten tales irregularidades, la Sala efectuará el pronunciamiento correspondiente de segunda instancia, en atención a que

la acción se impetró en favor de un habitante de calle, calidad que no se desvirtuó por los accionados y vinculados.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3.

18. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo acertó al declarar la improcedencia de 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150540

Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 6 la acción interpuesta por JORGE IVÁN RUIZ FONSECA. O si, por el contrario, es procedente que esta magistratura conceda el resguardo de los derechos invocados.

Jorge Iván Ruiz Fonseca 6 la acción interpuesta por JORGE IVÁN RUIZ FONSECA. O si, por el contrario, es procedente que esta magistratura conceda el resguardo de los derechos invocados.

19. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la

Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) describirá la garantía de la dignidad humana (ii) reseñará aspectos generales de la carencia actual de objeto y su aplicabilidad (iii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. Dignidad humana

20. Los tratados internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, promueven la salvaguarda de este derecho fundamental. En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5, dispone que todas las personas tienen derecho al respeto de su integridad física y moral, y prohíbe, entre otros, someterlas a tratos inhumanos o degradantes.

21. La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía mantiene una estrecha relación con las obligaciones del Estado. En efecto, ha precisado que el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual implica no solo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección y de garantía de condiciones de vida digna. (Cfr. CC T-596 de 1992 reiterada en CC T133/06)

Carencia actual de objetoImpugnación de tutela Número interno 150540 Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 7

22. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.

23. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

24. Respecto a la categoría del daño consumado se configura cuando el daño se concreta al punto que el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo, de manera que la afectación se torna irreversible (CC T-088/23).

25. Con lo anterior, vale precisar que el artículo 6 del Decreto 2591 impone declarar la improcedencia de la acción cuando:

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

Caso concreto

26. En este caso, la Sala considera pertinente precisar que la carencia actual de objeto por daño consumado se configuró antes de la radicaciónImpugnación de tutela Número interno 150540

Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 8 de la acción de tutela. Lo anterior porque el procedimiento que censura JORGE IVÁN RUIZ FONSECA inició y terminó antes de la presentación de la demanda de tutela.

Jorge Iván Ruiz Fonseca 8 de la acción de tutela. Lo anterior porque el procedimiento que censura JORGE IVÁN RUIZ FONSECA inició y terminó antes de la presentación de la demanda de tutela.

27. Así las cosas, la Corte evidencia que el demandante no acudió a este mecanismo para evitar un perjuicio inminente, sino para obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre un hecho ya ejecutado. Por consiguiente, no le es posible a esta magistratura impartir una orden respecto a un hecho ya consumado que no tiene efectos sucesivos.

28. No obstante, y en atención al malestar expuesto en la demanda, esta Sala considera pertinente recordar que, aunque las autoridades administrativas pueden disponer de medidas de detención preventiva, su ejecución debe realizarse con estricto respeto por los derechos fundamentales. En esa medida, si la parte actora estima que los servidores involucrados incurrieron en un exceso o abuso en el procedimiento, corresponde poner tales hechos en conocimiento de las autoridades competentes mediante los mecanismos ordinarios previstos para su investigación y eventual sanción.

29. Finalmente, se advierte que no es dable decretar la nulidad invocada como quiera que en el expediente digital se constata que el alcalde del municipio de Corozal se notificó a través del correo

alcaldia@corozal-sucre.gov.co, e incluso, ejerció el derecho de contradicción a través la secretaría jurídica4.

30. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera

alcaldia@corozal-sucre.gov.co, e incluso, ejerció el derecho de contradicción a través la secretaría jurídica4.

30. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 4 Archivo 11 del expediente digital rotulado 0011RptaAlcaldiaMpalCorozal.Impugnación de tutela Número interno 150540

Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 9 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela Número interno 150540 Radicado 70001220400020250009201 Jorge Iván Ruiz Fonseca 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...