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CSJ - STP20810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20810-2025 Radicación n.° 150616 (Acta n.° 339) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Alejandro Mejía López, contra el fallo de tutela dictado el 4 de noviembre de 20251 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Con aquél amparó el derecho fundamental al debido proceso de LORENA BELTRÁN R ODRÍGUEZ, supuestamente vulnerado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.° 76-147-40-88-003-2025-00249-01. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025.CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los expuso la accionante en su escrito de la siguiente forma: 1.1. La accionante informó que ALEJANDRO M EJÍA L ÓPEZ le remitió el 26 de junio de 2025 una solicitud de rectificación al correo

1. Los expuso la accionante en su escrito de la siguiente forma: 1.1. La accionante informó que ALEJANDRO M EJÍA L ÓPEZ le remitió el 26 de junio de 2025 una solicitud de rectificación al correo electrónico «lorenabeltran@gmail.com», dirección que no le pertenece y a la cual nunca ha tenido acceso. Esto le impidió conocer y responder dicho requerimiento. Señaló que, al presentar la acción de tutela en su contra, el accionante aportó como dato de notificación un correo diferente, esta vez «lorena.beltran@gmail.com», igualmente ajeno a ella. Indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago admitió la demanda y ordenó su notificación a la dirección «lorenabeltran@gmail.com», reiterando el error y generando la imposibilidad de ejercer su defensa. 1.2. Relató que esa autoridad declaró improcedente la tutela afirmando que la accionada “guardó silencio”, afirmación incorrecta si se considera que nunca fue notificada en una dirección válida. Explicó que, al ser impugnada la decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito decretó la nulidad por indebida notificación, pero a pesar de ello volvió a ordenar la comunicación al correo erróneo «lorena.beltran@gmail.com».

Posteriormente, se emitió un nuevo fallo de primera instancia, sustancialmente igual al anulado, que también fue notificado al mismo correo incorrecto. 1.3. Indicó que la decisión de segunda instancia del 10 de octubre de 2025 fue la primera actuación enviada a su correo real,

sustancialmente igual al anulado, que también fue notificado al mismo correo incorrecto. 1.3. Indicó que la decisión de segunda instancia del 10 de octubre de 2025 fue la primera actuación enviada a su correo real, «lorenaabeltran@gmail.com», el cual ha utilizado desde 2013. Agregó que incluso se usó otra dirección que no le pertenece,CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 3 «lorenabeltran@senado.gov.co». Señaló que solo el 17 de octubre de 2025 tuvo acceso al expediente digital y conoció todo lo actuado. 1.4. Sostuvo que la ausencia de una notificación válida la dejó en absoluta indefensión y que la decisión de segundo grado le impuso obligaciones que afectan su actividad periodística, pese a que no intervino en el trámite. Estos hechos coinciden con un patrón de tutelas sucesivas promovidas por varios médicos en su contra, en las que se han utilizado direcciones erradas. Tal situación ha sido advertida por la Fundación para la Libertad de Prensa. De tal manera la vulneración del debido proceso es evidente, pues se adoptó una decisión de fondo contra una persona que nunca fue vinculada correctamente. 1.5. Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad del trámite adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Pidió que se asuma el conocimiento de la acción y se emita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia,

adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Pidió que se asuma el conocimiento de la acción y se emita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción. Suplicó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia identificada con radicado T-2025-00232-01.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. A través de providencia del 4 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió: PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora

LORENA BELTRÁN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ANULAR lo actuado en el trámite constitucional no. 2025-00249 promovido por el señor ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ contra la actora desde el auto admisorio de la acción de tutela.CUI 76111220400420250095101

Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 4

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este proveído resuelva la acción de tutela presentada por el señor ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ contra la señora LORENA BELTRÁN RODRÍGUEZ. 2.1. El colegiado de primera instancia concluyó que los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cartago vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Le impidieron el ejercicio de su defensa en la acción de tutela promovida en

Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cartago vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Le impidieron el ejercicio de su defensa en la acción de tutela promovida en su contra. Esa vulneración se originó en la remisión de las notificaciones al correo electrónico «lorena.beltran@gmail.com», el cual fue suministrado por el accionante, sin verificación alguna de su autenticidad. 2.2. El Tribunal verificó que el correo correcto de la accionante es «lorenaabeltran@gmail.com» y que a esta dirección no se enviaron las actuaciones relevantes del trámite. Esta circunstancia impidió su participación efectiva desde el auto admisorio hasta la decisión de primera instancia. Esa falencia se tradujo en una indebida integración del contradictorio y en la omisión del deber de garantizar la publicidad procesal, lo cual impide la validez de lo actuado. 2.3. Destacó que la notificación del auto admisorio tiene carácter esencial. Su ausencia impide la contradicción de los hechos, la solicitud de pruebas y, en general, el ejercicio pleno de las garantías procesales reconocidas en el artículo 29 de la Constitución. Además, conforme a la jurisprudencia constitucional, la falta de notificación es un defecto invalidante cuando afecta tanto la etapa inicial como la decisión, lo que obliga a rehacer la actuación desde el punto en que surgió la irregularidad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI 76111220400420250095101

Impugnación de Tutela n.° 150616

obliga a rehacer la actuación desde el punto en que surgió la irregularidad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI 76111220400420250095101

Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 5

3. ALEJANDRO M EJÍA L ÓPEZ presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 3.1. Afirmó que la decisión del Tribunal desconoció la improcedencia de la presente acción, porque esta se dirige contra una sentencia que, según expresó, «se encuentra ejecutoriada y fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión». Indicó que el fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2025 agotó el trámite constitucional y produjo efectos de cosa juzgada, lo cual impedía cualquier revisión por un juez distinto a la Corte Constitucional. 3.2. Sostuvo que la jurisprudencia ha definido de manera estricta las excepciones en las que procede una tutela contra otra tutela y anotó que «la acción de tutela no procede contra otra sentencia de tutela, salvo hipótesis excepcionales y estrictamente delimitadas». Esos supuestos no se configuraban, pues la accionante no acreditó fraude, ni violación directa a la constitución, ni afectación material que justificara reabrir el debate. Se limitó a promover lo que calificó como «una tercera instancia constitucional expresamente prohibida». 3.3. Indicó que el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre un fallo ya remitido a la Corte Constitucional.

promover lo que calificó como «una tercera instancia constitucional expresamente prohibida». 3.3. Indicó que el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre un fallo ya remitido a la Corte Constitucional. Es así, pues «una vez ejecutoriada la sentencia y remitida a la Corte Constitucional, ningún otro juez de tutela tiene competencia para pronunciarse sobre ella». Sostuvo que dicha actuación vulneró los principios de juez natural y seguridad jurídica, al usurpar la competencia exclusiva del órgano de cierre.CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 6 3.4. Respecto de la notificación, el impugnante afirmó que «la accionante tuvo conocimiento efectivo del proceso y de la decisión», por lo que cualquier irregularidad formal se encontraba saneada, conforme a las reglas de convalidación procesal. Añadió que no se acreditó «indefensión real ni perjuicio material», condiciones indispensables para otorgar relevancia constitucional a un defecto procesal. 3.5. Expuso además que la acá accionante no solicitó la nulidad ante el juez de segunda instancia ni empleó los medios de defensa ordinarios. Acudió directamente a una nueva tutela, cuyo propósito, según indicó, era «evadir el cumplimiento del fallo ejecutoriado que le ordenó rectificar y eliminar contenidos difamatorios». Calificó esta conducta como abusiva y contraria al principio de subsidiariedad.

ejecutoriado que le ordenó rectificar y eliminar contenidos difamatorios». Calificó esta conducta como abusiva y contraria al principio de subsidiariedad. 3.6. Finalmente, señaló que el expediente demuestra que «las notificaciones fueron realizadas conforme a derecho» y que el Tribunal desconoció la firmeza del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Indicó que la Sala intervino sobre un asunto «cuya competencia radicaba exclusivamente en la Corte Constitucional», al haber sido remitido para eventual revisión. Por ello, solicitó la revocatoria integral del fallo del 4 de noviembre de 2025.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , de la cual esta SalaCUI 76111220400420250095101

Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 7 es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción

constitucional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2 , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

8. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo 2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 76111220400420250095101

defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 8 subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Problema Jurídico.

9. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar si la irregularidad en la notificación alegada por LORENA B ELTRÁN RODRÍGUEZ tiene entidad suficiente para anular el trámite constitucional n.

° 2025-00249.

10. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia.

Del caso en concreto

11. La Corte observa que en este caso la accionante afirmó que nunca fue notificada dentro de la acción constitucional 2025-00249 conocida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca). Según ella, las comunicaciones se enviaron a los correos electrónicos «lorenabeltran@gmail.com» y «lorena.beltran@gmail.com», los cuales no le pertenecen. Señaló que esto le impidió ejercer su defensa y derivó en una decisión que ordenó retirar contenido vinculado a su labor periodística. Por lo anterior, solicitó anular

«lorena.beltran@gmail.com», los cuales no le pertenecen. Señaló que esto le impidió ejercer su defensa y derivó en una decisión que ordenó retirar contenido vinculado a su labor periodística. Por lo anterior, solicitó anular el trámite y dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2025.

12. De otro lado, el impugnante sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, porque la sentencia cuestionada estaba ejecutoriada y había sido remitida a la Corte Constitucional. Afirmó que la actuación desconoce la cosa juzgada constitucional, la subsidiariedad y la competencia exclusiva del órgano de cierre.CUI 76111220400420250095101

Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 9

13. Esta Sala destaca que, conforme a la doctrina constitucional, la acción de tutela no procede de manera ordinaria contra otra decisión de igual naturaleza, dado que ello afecta la seguridad jurídica y habilita la apertura de instancias indefinidas. Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001. De acuerdo con ese precedente, la única excepción admisible recae en la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, según lo desarrollado en la decisión SU-627 de 2015.

14. No obstante, cuando la inconformidad se dirige contra actuaciones distintas a la decisión adoptada dentro de un trámite de tutela anterior, la jurisprudencia ha fijado reglas específicas que determinan la procedencia del mecanismo. Tales reglas distinguen entre actuaciones que

actuaciones distintas a la decisión adoptada dentro de un trámite de tutela anterior, la jurisprudencia ha fijado reglas específicas que determinan la procedencia del mecanismo. Tales reglas distinguen entre actuaciones que anteceden o suceden a la decisión. De esa forma, si la actuación cuestionada ocurrió antes del fallo e involucró la omisión del deber de informar, notificar o vincular a terceros con interés, la acción resulta procedente siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. Incluso procede cuando el expediente no ha sido seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

15. En contraste, si la actuación ocurrió después del fallo y busca asegurar su cumplimiento, la tutela no procede. Sin embargo, puede admitirse de manera excepcional si la vulneración se originó en el trámite del incidente de desacato y concurren los requisitos exigidos para el control constitucional de decisiones judiciales.

16. Estas reglas se sustentan en la relevancia de la debida integración del contradictorio en los trámites de tutela. La Corte ha reiterado que el juez debe vincular a todas las personas directamente interesadas, para garantizar su participación efectiva dentro del trámite y el ejercicio de las facultades defensivas reconocidas en el artículo 29 de la Constitución.

Asimismo, ha destacado que la notificación a los involucrados constituyeCUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 10 una garantía estructural del debido proceso y que su omisión genera una irregularidad con capacidad de comprometer la validez de la actuación.

Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 10 una garantía estructural del debido proceso y que su omisión genera una irregularidad con capacidad de comprometer la validez de la actuación.

17. En el Auto 065 de 2010, la Corte Constitucional precisó que la falta de notificación de las decisiones adoptadas en un trámite de tutela, o la ausencia de vinculación de una parte o de un tercero con interés legítimo, vulnera el debido proceso. Indicó, además, que tal omisión impide a los afectados conocer el trámite y ejercer oportunamente sus derechos. Por ello, sostuvo que la irregularidad exige declarar la nulidad de la actuación y retrotraer el trámite al punto que permita integrar el contradictorio en debida forma y asegurar el pleno ejercicio de la defensa.

18. Con base en estas premisas, corresponde a esta Sala verificar si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el trámite constitucional identificado con el radicado 202500249 integró el contradictorio en debida forma o si, por el contrario, existió una omisión que comprometió el debido proceso.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

19. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad5. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

20. Los requisitos generales6 hacen referencia a que:

requisitos de procedibilidad5. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

20. Los requisitos generales6 hacen referencia a que: 4 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 6 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 76111220400420250095101

Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 11 i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

21. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

21. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

22. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las

que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 12 (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto 7 Sentencia T-522 de 2001. 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 13

23. El asunto sometido a consideración:

(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) Se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto

13

23. El asunto sometido a consideración:

(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) Se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la irregularidad planteada. La eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional se limita al examen de posibles defectos de fondo contenidos en la decisión, mas no a irregularidades como la alegada en este asunto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-307 de 2015 y SU-627 de 2015. (iii) Cumple con el requisito de la inmediatez. La decisión dictada por el Juzgado accionado es del 10 de octubre de 2025, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un periodo razonable; (iv) Se advierte que lo planteado corresponde a una presunta irregularidad procesal que, de verificarse, tendría la entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales de la accionante; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

24. En este escenario, la Sala procede a verificar si, en el trámite constitucional identificado con el radicado 2025-00249, se configuró la irregularidad de notificación que planteó la accionante y que, según lo expuesto, habría comprometido la debida integración del contradictorio.CUI 76111220400420250095101

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expuesto, habría comprometido la debida integración del contradictorio.CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 14

25. Del expediente de tutela se observa que, mediante auto interlocutorio del 15 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago admitió la acción promovida por ALEJANDRO MEJÍA LÓPEZ. ADEMÁS, dispuso comunicar la decisión, entre otros, a LORENA BELTRÁN RODRÍGUEZ. Para tal efecto, se remitió el oficio correspondiente al correo «lorenabeltran@gmail.com», dirección que no coincide con la auténtica de la accionante. A esa misma cuenta se enviaron posteriormente la decisión inicial y otras comunicaciones del trámite, sin verificación previa de la titularidad del usuario electrónico.

26. Mediante decisión del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago decretó la nulidad de la actuación, pues el juzgado de primera instancia remitió el auto admisorio y la sentencia al correo «lorenabeltran@gmail.com». Señaló que a dicha dirección le faltaba un punto respecto del correo «lorena.beltran@gmail.com» aportado por el accionante, lo que impidió a la destinataria ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, la orden de rehacer la actuación se limitó a disponer una nueva notificación a la dirección suministrada por el

por el accionante, lo que impidió a la destinataria ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, la orden de rehacer la actuación se limitó a disponer una nueva notificación a la dirección suministrada por el actor. Pero no se indagó si esa cuenta correspondía realmente a la accionante, lo que mantenía latente el riesgo de una indebida vinculación al proceso.

27. Reanudado el trámite, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías notificó el nuevo auto admisorio y la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2025 al correo «lorena.beltran@gmail.com». De este modo, se reiteró el envío de comunicaciones a una dirección electrónica que tampoco pertenecía a la accionante. En cambio, su correo real, «lorenaabeltran@gmail.com», únicamente fue utilizado para notificar la decisión de segunda instancia del 10 de octubre de 2025, cuando ya se había agotado la actuación.CUI 76111220400420250095101

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28. Este panorama confirma, a la luz de los criterios expuestos en la sentencia de primera instancia, que la accionante no contó con una oportunidad efectiva para intervenir en el trámite. Esto configuró un defecto relevante en la integración del contradictorio y en la garantía del debido proceso.

29. En consecuencia, la Sala concluye que la actuación adelantada dentro del trámite identificado con el radicado 2025-00249

proceso.

29. En consecuencia, la Sala concluye que la actuación adelantada dentro del trámite identificado con el radicado 2025-00249 desconoció las garantías mínimas del debido proceso. Así es porque la señora Lorena Beltrán no fue vinculada ni notificada en forma adecuada, lo que le impidió ejercer su defensa y controvertir oportunamente las afirmaciones del accionante. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida, la omisión en la integración del contradictorio es una irregularidad que afecta la validez de la actuación. Justifica su anulación, porque compromete directamente el derecho fundamental a la defensa. Por tales razones, esta Sala mantendrá la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, al encontrarse plenamente acreditada la vulneración alegada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400420250095101 Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 16 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

16 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclaración de voto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 76111220400420250095101

Impugnación de Tutela n.° 150616 Lorena Beltrán Rodríguez 17

ACLARACIÓN DE VOTO

Rad. 150616 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, presento unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación. Comparto la decisión de confirmar el fallo de tutela que dispuso anular la actuación constitucional con radicado n.° 2025-00249 por indebida confor

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