CSJ - STP20811-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20811-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20811-2025 Radicación n.° 150388 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (9°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por EDISON JAVIER YUNDA PIAMBA a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 27 de octubre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo a los derechos fundamental es a la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia, que habría vulnerado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad.
190016000724201300071. Adicionalmente a la Secretaría Sala Penal del
Tribunal de Popayán.
II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 150388
CUI 19001220400420250066401
EDINSON JAVIER YUNDA PIAMBA
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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Indica el apoderado judicial que, el pasado 26 de septiembre, el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria No. (sic) 61 dentro del proceso radicado 190016000724201300071, contra el ciudadano Edinson Javier Yunda Piamba, declarándolo responsable e imponiéndole una pena de 262.5 meses (21.8 años) de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa; destaca que, en la parte resolutiva del fallo se
Yunda Piamba, declarándolo responsable e imponiéndole una pena de 262.5 meses (21.8 años) de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa; destaca que, en la parte resolutiva del fallo se dispuso la privación inmediata de la libertad del actor, pese a que la sentencia no se encuentra en firme. Manifiesta que, contra dicha decisión la defensa técnica ejercida en ese momento por el Dr. Juan Javier Guerrero interpuso apelación tal como lo prevé el artículo 176 del CPP ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, mientras se tramita el recurso de apelación, el señor Yunda Piamba se encuentra privado de la libertad, bajo una restricción arbitraría de su derecho, toda vez que aún rige la presunción de inocencia hasta tanto no se profiera una decisión judicial definitiva. Añade que, la ejecución anticipada de la pena antes de que la sentencia quede en firme vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal; actualmente el recurso de apelación se encuentra en trámite y, por tanto, la privación de la libertad genera un perjuicio irremediable que amerita la intervención inmediata del Juez Constitucional. Finaliza citando que se ha desconocido el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de agosto de 2025 con el radicado
confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de agosto de 2025 con el radicado 1100122040002025-03196-00, dentro de una tutela similar, en la que se concedió el amparo y se ordenó la libertad inmediata de una persona en idéntica situación procesal. Con fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral de la sentencia que ordenó la privación de la libertad y ejecución inmediata de la pena del accionante hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta y la sentencia adquiera firmeza; al tiempo que se comunique debidamente la decisión para cumplimiento inmediato.Impugnación de tutela rad. 150388 CUI 19001220400420250066401
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal determinó que la acción es procedente. Aunque se trata de un proceso penal en curso como se invocó el derecho a la libertad se requiere un mecanismo más célere para garantizar su cumplimiento, como es la acción de tutela.
Sin embargo, el amparo fue negado porque la orden de captura se encontraba motivada con la condena que le fue impuesta al actor por el delito de tentativa de homicidio agravado. En esta se le impuso pena de 262.5 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio agravado. Se le negaron los subrogados penales, porque su concesión está prohibida conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que la
262.5 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio agravado. Se le negaron los subrogados penales, porque su concesión está prohibida conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que la víctima era menor de edad y por la gravedad de los hechos.
IV . LA IMPUGNACIÓN
5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que la presunción de inocencia se debe mantener hasta que la decisión condenatoria no quede en firme.
Sostiene que la orden de captura y la privación de la libertad antes de que se decida el recurso de apelación y eventualmente la casación implica el abierto desconocimiento de ese principio estructural del Estado social de derecho. V . CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 150388 CUI 19001220400420250066401
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6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDISON JAVIER YUNDA PIAMBA a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 27 de octubre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se anule el numeral de la sentencia del 26 de septiembre de 2025, que dispuso la orden de captura en contra de EDISON JAVIER YUNDA PIAMBA.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
numeral de la sentencia del 26 de septiembre de 2025, que dispuso la orden de captura en contra de EDISON JAVIER YUNDA PIAMBA. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo,Impugnación de tutela rad. 150388
CUI 19001220400420250066401 EDINSON JAVIER YUNDA PIAMBA 5 bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 150388 CUI 19001220400420250066401 EDINSON JAVIER YUNDA PIAMBA 6 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
EDINSON JAVIER YUNDA PIAMBA 6 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Impugnación de tutela rad. 150388 CUI 19001220400420250066401 EDINSON JAVIER YUNDA PIAMBA 7 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que la demanda tiene legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de EDISON JAVIER YUNDA PIAMBA, mediante poder debidamente conferido. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia , por lo
YUNDA PIAMBA, mediante poder debidamente conferido. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental.
12. Por otra parte, la acción pretende que se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 26 de septiembre de 2025. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (14 de octubre de 2025) no transcurrieron más de seis meses. Por lo que no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.Impugnación de tutela rad. 150388
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13. Ahora bien, en la sentencia dictada el 26 de septiembre del presente año por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, se condenó a EDISON JAVIER YUNDA PIAMBA por el delito de homicidio en grado de tentativa. Con esa decisión se le impuso pena privativa de la libertad de 262.5 meses. En tal fallo se ordenó la captura del condenado de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento
Penal.
14. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el que fue concedido en auto del 17 de octubre del presente año. Por ello, el proceso
del condenado de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
14. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el que fue concedido en auto del 17 de octubre del presente año. Por ello, el proceso fue remitido al Tribunal de Popayán el 20 del mismo mes, sin que hasta el momento se encuentre decisión al respecto, por lo reciente del trámite.
15. Así las cosas, sería del caso verificar la razonabilidad de la orden de aprensión en contra del actor, de no ser porque se observa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela. En tal sentido, el escenario adecuado para dirimir el debate es el recurso de apelación.
16. Por otra parte, frente al reparo del actor, si bien esa corporación, en la sentencia SU-220 de 2024, estimó que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, a través de la decisión AP3329-20205, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: (…) se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a 5 Reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos).Impugnación de tutela rad. 150388
CUI 19001220400420250066401 EDINSON JAVIER YUNDA PIAMBA 9 través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
17. En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Colegiatura ha expresado: Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito». (STP732-2025, rad. 141591).
18. Al respecto, esta Sala de Tutelas ha compartido ese criterio en varios radicados (142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913).
Considera que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan (incluida la orden de captura) conforman una unidad temática indivisible6, motivo por el cual ese tipo de determinaciones solo pueden ser debatidas a través de la apelación, que es el mecanismo idóneo y eficaz, previsto por el legislador para ello.
19. De manera que la estimación de esa clase de orden como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional fragmenta esa unidad. Además, introduce una instancia paralela de revisión no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo.
fragmenta esa unidad. Además, introduce una instancia paralela de revisión no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo.
20. Igualmente, si se revisa la motivación de la orden de captura en contra del actor, se encuentra que se basó no solo en la gravedad abstracta 6 Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.Impugnación de tutela rad. 150388
CUI 19001220400420250066401 EDINSON JAVIER YUNDA PIAMBA 10 del delito por el que se dictó condena (tentativa de homicidio agravado). También en la de los hechos en concreto. En efecto, la víctima para el momento en que sucedieron era menor. Sin reparo en esto, fue sometida a actos deplorables como inyectar guarapo con cocaína en su cuerpo solo porque no accedió al consumo de estupefacientes con el agresor.
21. Dichos actos, según considero el a quo, presentaron secuelas en la comunidad y demostraron la agresividad del actor. Además, fueron negados los subrogados penales tras expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
22. En todo caso, como se indicó anteriormente está pendiente el trámite de impugnación interpuesto en favor de EDISON JAVIER YUNDA PIAMBA ante el Tribunal de Popayán. De modo que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad.
23. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
de tutela se torna improcedente, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad.
23. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». De tal forma, le es vedado al juez constitucional inmiscuirse en la esfera de competencia del Tribunal.
24. Por todo lo anterior, procede la confirmación del fallo de tutela impugnado con la claridad de que se declara improcedente el amparo invocado.Impugnación de tutela rad. 150388
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11 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela rad. 150388
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria