CSJ - STP20813-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20813-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Tutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20813-2025 Radicación n.° 151050 (Acta n.° 339) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JULIA ROSA BORJA MOLINA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). La actora busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al centro deTutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 2 de 12 servicios judiciales de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 05001 31 09 011 2025-00093 00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El escrito señaló que la actora fue vinculada a la tutela radicada 05001-31-09-011-2025-00093-00 en su calidad de funcionaria provisional en el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, correspondiente a
radicada 05001-31-09-011-2025-00093-00 en su calidad de funcionaria provisional en el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, correspondiente a la OPEC 198248. Indicó que recibió el auto admisorio y que remitió oportunamente su intervención, en la cual informó su correo institucional como dirección oficial para notificaciones. Sin embargo, nunca recibió comunicación formal sobre la decisión adoptada por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento ni sobre la determinación emitida posteriormente por el Tribunal Superior de Medellín.
2. Relató que conoció de manera informal la existencia de dichas decisiones cuando revisó la Resolución 12858 del 30 de octubre de 2025.
Este acto mencionaba su desvinculación como parte del cumplimiento del fallo, pese a que, según afirmó, desconocía «las fechas y el contenido de los fallos» y no se le había comunicado oficialmente su contenido. No recibió notificación alguna de la sentencia al correo institucional suministrado, circunstancia que le impidió ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, a pesar de su participación oportuna en el trámite.
3. Manifestó que dicha omisión generó un defecto procedimental que afectó su intervención efectiva y la de otros servidores con interés legítimo. Tal irregularidad, a su juicio, configuró una
vulneración directa de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso aTutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 3 de 12 la administración de justicia.
4. En consecuencia, solicitó la declaración de nulidad de toda la actuación surtida en la tutela 05001-31-09-011-2025-00093-00. Para el efecto, considera que no fue notificada de la decisión y que dicha omisión desconoció sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia. También pidió que se ordenara la reposición del trámite desde el momento anterior a la vulneración, con el fin de garantizar su participación efectiva y la de los demás servidores con interés legítimo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 1 de diciembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció en dos momentos el trámite de la tutela promovida por Jennyson Daniel Cortés Rojas (acción de tutela atacada dentro del presente trámite). Indicó que, en la primera ocasión, decretó la nulidad desde el auto que asumió el conocimiento en primera instancia por falta de vinculación y notificación de los terceros con interés legítimo. En concreto y especialmente los integrantes de la lista de elegibles del cargo Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198248, así como quienes ocupaban esas vacantes en provisionalidad.
especialmente los integrantes de la lista de elegibles del cargo Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198248, así como quienes ocupaban esas vacantes en provisionalidad. 6.1. Señaló que, en el segundo reparto, mediante decisión del 23 de septiembre de 2025, revocó la determinación emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento. Por lo anterior, dispuso la protección del derecho al debido proceso administrativo y al acceso a laTutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 4 de 12 carrera administrativa del accionante. 6.2. En consecuencia, ordenó a la DIAN verificar requisitos y adelantar los trámites necesarios para efectuar los nombramientos derivados de las nuevas vacantes autorizadas.
7. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que conoció, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jennyson Daniel Cortés Rojas contra la DIAN y la CNSC. Señaló que adoptó una decisión el 4 de junio de 2025, en la cual declaró improcedentes las pretensiones del actor. Manifestó que, tras la impugnación del accionante, el Tribunal Superior decretó la nulidad desde el auto que asumió el conocimiento por falta de vinculación adecuada de los terceros con interés legítimo. 7.1. Explicó que, en cumplimiento de dicha orden, dispuso mediante auto del 22 de julio de 2025 la publicación de la admisión en las páginas web de la DIAN y la CNSC, y que ambas entidades remitieron
mediante auto del 22 de julio de 2025 la publicación de la admisión en las páginas web de la DIAN y la CNSC, y que ambas entidades remitieron constancias de cumplimiento, incluso registrando la intervención de múltiples vinculados, entre ellos la JULIA ROSA BORJA MOLINA. Añadió que el fallo emitido el 31 de julio de 2025 fue notificado mediante correo electrónico al accionante y a las entidades, con la solicitud adicional de publicar su contenido para los demás terceros. 7.2. Concluyó manifestando que la tutela no es un mecanismo para reabrir oportunidades procesales ni para cuestionar decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional.
8. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín señaló que revisó sus registros y constató que no recibió solicitud alguna del JuzgadoTutela Primera Instancia Rad. 151050
Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 5 de 12 Once Penal del Circuito para notificar la decisión dentro de la tutela radicada 0500131090112025-00093. Indicó que, conforme a las bases de datos consultadas, no obra evidencia de remisión de oficio o comunicación dirigida a la actora JULIA R OSA B ORJA M OLINA. Explicó que cada despacho judicial cuenta con la posibilidad de efectuar directamente las notificaciones electrónicas en virtud de la Ley 2213 de 2022, por lo que la ausencia de remisión del juzgado impidió cualquier actuación en su nombre. Finalmente, solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva.
ausencia de remisión del juzgado impidió cualquier actuación en su nombre. Finalmente, solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva.
9. Jennyson Daniel Cortés Rojas expuso que participó en el proceso de selección DIAN 2022 para el cargo Gestor I, OPEC 198248, y que, pese a ocupar un puesto en la lista de elegibles, no ha sido nombrado.
Relató que la ampliación de la planta de la DIAN generó más de mil vacantes, cuya provisión, a su juicio, no se ha realizado conforme al mérito. Sostuvo que, aunque existen pronunciamientos judiciales que ordenaron utilizar la lista de elegibles, la entidad ha omitido su cumplimiento. Afirmó que la DIAN informó que no cuenta con la infraestructura para efectuar los nombramientos, pese a que el cuadro estadístico remitido por la propia entidad muestra numerosas vacantes ocupadas en provisionalidad. Manifestó frustración por la ausencia de nombramientos y pidió respaldo a la Sala al considerar que la vulneración afecta a numerosos aspirantes provenientes de regiones apartadas del país.
10. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALATutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 6 de 12
11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JULIA ROSA BORJA MOLINA, contra la Sala
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11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JULIA ROSA BORJA MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
13. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin.
14. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los procedimientos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 7 de 12 aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
15. A la Sala corresponde determinar si a JULIA R OSA B ORJA MOLINA se le vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia. De manera específica, si el agravio se dio por la ausencia de notificación directa de la sentencia dictada en la tutela 0500131090112025-00093, pese a su vinculación y a los medios electrónicos registrados.
16. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
17. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias
solicitado como pasa a explicarse. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
17. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
18. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 8 de 12 (ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
19. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
20. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 9 de 12 (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto
21. La accionante sostuvo que no recibió notificación directa del fallo dictado en la tutela 0500131090112025-00093, lo que, a su juicio, le
(viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto
21. La accionante sostuvo que no recibió notificación directa del fallo dictado en la tutela 0500131090112025-00093, lo que, a su juicio, le 6 Sentencia T-522 de 2001.7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 151050
Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 10 de 12 impidió ejercer su derecho de defensa e impugnación. Sin embargo, de las actuaciones se advierte que intervino oportunamente en el trámite. De esto se desprende que la inconformidad real se origina en su desvinculación administrativa, mas no en el contenido del fallo que declaró improcedente el amparo solicitado por el actor dentro de ese trámite.
22. En cuanto a la subsidiariedad, se observa que la accionante dispone de medios judiciales idóneos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de los actos que determinaron su desvinculación. De manera particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese mecanismo permite un examen integral de sus reclamaciones y constituye la vía adecuada para obtener un pronunciamiento definitivo, sin requerir la intervención excepcional del juez constitucional.
23. Aunque la accionante afirmó que no recibió notificación directa del fallo de la tutela 0500131090112025-00093, esa circunstancia
juez constitucional.
23. Aunque la accionante afirmó que no recibió notificación directa del fallo de la tutela 0500131090112025-00093, esa circunstancia no revela una afectación sustancial en su posición jurídica. Debe resaltarse que el fallo de primera instancia dentro del referido radicado declaró improcedente el amparo solicitado por Jennyson Daniel Cortés Rojas, decisión que no produjo un efecto adverso para la accionante. Esta tampoco demostró cómo un eventual recurso de apelación habría incidido en el fallo dictado por el Tribunal de Medellín, decisión que revocó la del Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad. Contra aquel no cabe recurso por tratarse de la segunda instancia.
24. Las circunstancias descritas evidencian que la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad. No demostró la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo principal ni acreditó un daño irremediable que hiciera procedente su la intervención del juez de tutela. Por ello, la acciónTutela Primera Instancia Rad. 151050
Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 11 de 12 constitucional no se presenta como el instrumento adecuado o necesario para la protección de los derechos alegados.
25. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la estabilidad relativa de quienes ocupan cargos en provisionalidad cede ante el mejor derecho de los elegibles. Por ello, la nulidad del trámite constitucional para vincular nuevamente a la accionante implicaría un desgaste procesal innecesario, sin incidencia material en el sentido de la decisión.
cede ante el mejor derecho de los elegibles. Por ello, la nulidad del trámite constitucional para vincular nuevamente a la accionante implicaría un desgaste procesal innecesario, sin incidencia material en el sentido de la decisión.
26. En todo, las circunstancias analizadas evidencian de manera clara que el requisito de subsidiariedad no se satisface en este asunto. La accionante no justificó la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo principal, pese a contar con medios judiciales ordinarios idóneos para controvertir los actos administrativos que afectaron su situación laboral.
Tampoco demostró una afectación material derivada del trámite constitucional previo ni acreditó que su intervención habría modificado el resultado de una decisión que ya había declarado improcedente el amparo solicitado por el accionante inicial. En estas condiciones, la acción constitucional no se presenta como el instrumento adecuado ni necesario para la protección de los derechos invocados.
27. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Primera Instancia Rad. 151050 Julia Rosa Borja Molina 11001020400020250326900 Página 12 de 12
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
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V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria