CSJ - STP20814-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20814-2025 Radicación n.° 150492 (Acta n.° 339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ALAN PERLMAN KATZ a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 30 de octubre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso de ALAN PERLMAN KATZ, al ser vulnerado por la Fiscal 10ª Especializado de Lavado de Activos de Bogotá.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada respecto de la indagación rad. 110016000096201900152 y se vinculó al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Director Especializado de Lavado de
Activos.
II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 150492
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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El apoderado de Alan Perlman Katz señaló que el 07 de noviembre de 2019 presentó petición a la Fiscalía 32 Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio para que se le informara “el contenido de la mención realizada sobre el suscrito y sobre Neosecurity Ltda al interior del radicado 110016000096201900152”, a lo que se respondió el 18 de noviembre de 2019 en el sentido que se trataba de una indagación
contra Alan Perlman Katz.
interior del radicado 110016000096201900152”, a lo que se respondió el 18 de noviembre de 2019 en el sentido que se trataba de una indagación contra Alan Perlman Katz. Dijo que, el 28 de noviembre de 2019 solicitó la copia de la noticia criminal que le fue entregada el 12 de diciembre “pero no fue entregado el informe al que hace referencia el autor del escrito”, esto es de (sic) la denuncia que consiste en un escrito anónimo. Afirmó que, según el denunciante, Salomón Korn Mitrani, quien es investigado por el delito de lavado de activos, supuestamente financió la constitución de la empresa Neostar Seguridad de Colombia Ltda., de la que Alan Perlman Katz es accionista y representante legal; denuncia que sustentó en un “informe de inteligencia corporativa” que se aportó junto con esta y que, según le ha hecho saber a la Fiscalía, no es cierto y además es ilegal e ilícito. Que “lo anterior ha derivado en una participación activa por parte de la defensa en donde se ha procurado el archivo de la investigación, tanto por la inexistencia del hecho investigado como por la ilegalidad e ilicitud de la información que recopila la noticia criminal”, sin que hasta ahora haya obtenido “respuesta satisfactoria” por parte de la fiscalía. Consideró que la pasividad de la Fiscalía implica riesgos comerciales para Alan Perlman Katz toda vez que constantemente es requerido por entidades financieras, proveedores y aliados que indagan por la investigación, sumado a que la defensa sólo tiene acceso al SPOA en el que se registra que en el 2021 se realizaron tres actividades investigativas, en 2022 ninguna, en 2023 dos, en 2024 tres y en el 2025 sólo una.
investigación, sumado a que la defensa sólo tiene acceso al SPOA en el que se registra que en el 2021 se realizaron tres actividades investigativas, en 2022 ninguna, en 2023 dos, en 2024 tres y en el 2025 sólo una. Que es indispensable que la Fiscalía resuelva el asunto en un plazo razonable sin “otra alternativa” que la orden de archivo pues han pasado más de seis años sin que se adopte una decisión de fondo.Impugnación de tutela rad. 150492 CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 3 Solicita ordenar a la Fiscalía 10ª Especializada de Lavado de Activos de Bogotá que resuelva “el asunto en el término perentorio que la judicatura fije… lo cual en criterio respetuoso de esta defensa solo podría satisfacerse a través del archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del CPP”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal concedió el amparo tras observar que el término con el que contaba la Fiscalía para adelantar la indagación se superó. Encontró que tenía hasta el 29 de agosto de 2024 para decidir sobre el curso de la misma ya sea formulando imputación, archivando o solicitando la preclusión.
De tal forma, consideró que se presentó una omisión al pasar seis años desde que se presentó la denuncia sin que se definiera la situación jurídica del demandante. En atención a ello, se resolvió lo siguiente: Ordenar al Fiscal 10° Especializado contra el Lavado de Activos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
jurídica del demandante. En atención a ello, se resolvió lo siguiente: Ordenar al Fiscal 10° Especializado contra el Lavado de Activos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, priorice la investigación radicada 110016000096201900152 en la que es indiciado Alan Perlman Katz para que en el término de ocho (08) meses siguientes, adopte la decisión que corresponda. Ordenar al Director Especializado contra el Lavado de Activos que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida al Fiscal 10° Especializado de esa Dirección.
IV . LA IMPUGNACIÓN
5. En representación del accionante se adujo que el plazo de ocho meses concedido por el Tribunal en el fallo de tutela para que la fiscalía defina la indagación, perpetúa la mora judicial. También desconoce laImpugnación de tutela rad. 150492
CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 4 naturaleza jurídica de la acción de tutela, cuyo propósito es garantizar la protección inmediata, real y efectiva de los derechos fundamentales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALAN PERLMAN KATZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 30 de octubre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
fallo de tutela del 30 de octubre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la modificación del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se ordene a la fiscalía accionada la inmediata definición de la indagación con CUI 110016000096201900152, en contra del accionante.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, yImpugnación de tutela rad. 150492
CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 5 v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con una indagación penal. De la mora judicial injustificada.
9. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo
bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con una indagación penal. De la mora judicial injustificada.
9. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional1 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 1 sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasImpugnación de tutela rad. 150492
CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 6 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites
humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas. Una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 9.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales. En especial están concernidos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, que también garantizan la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento.
agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Impugnación de tutela rad. 150492 CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 7 9.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en casos de evidente dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y
- la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8. El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela rad. 150492
CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 8 base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que la demanda tiene legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de ALAN PERLMAN KATZ
carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que la demanda tiene legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de ALAN PERLMAN KATZ mediante poder debidamente conferido. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
12. Por otra parte, la acción recrimina la falta de definición de la indagación CUI 110016000096201900152, producto de la denuncia recibida el 29 de agosto de 2019. De tal modo, el tiempo que ha trascurrido desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (21 de octubre de 2025), no puede ser atribuido al accionante.
13. Ahora bien, es de anotar que la impugnación al fallo constitucional de primera instancia estuvo a cargo del apoderado del actor, sin que pretenda la revocatoria del amparo invocado. Más bien, insiste en que la definición de la suerte de la indagación en contra de ALAN PERLMAN KATZ debe ser el archivo inmediato, sin que sea pertinente conceder más tiempo a la fiscalía para tomar una decisión definitiva.
14. Es por ello, que en lugar de analizar la existencia o no de la mora judicial injustificada por parte de la fiscalía accionada, se debe considerarImpugnación de tutela rad. 150492
conceder más tiempo a la fiscalía para tomar una decisión definitiva.
14. Es por ello, que en lugar de analizar la existencia o no de la mora judicial injustificada por parte de la fiscalía accionada, se debe considerarImpugnación de tutela rad. 150492
CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 9 la situación actual de la indagación preliminar en contra del actor. Siendo así, se observa en el expediente la comunicación enviada el 7 de noviembre del presente año, en la que se indica:Impugnación de tutela rad. 150492 CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 10
15. Visto lo anterior, el ente acusador adelanta gestiones para el cumplimiento del fallo constitucional, ha recaudado gran cantidad de elementos probatorios contenidos en 102 carpetas, que debe analizar para tomar una decisión de fondo.
16. La Sala concluye entonces que procede la confirmación del fallo impugnado, sin que deba modificarse la orden dada por el juez constitucional de primera instancia. Es claro que la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía se encuentra realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Impugnación de tutela rad. 150492
autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Impugnación de tutela rad. 150492
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpugnación de tutela rad. 150492 CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 12
SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela primera instancia No. 150492
Accionante: ALAN PERLMAN KATZ Accionado: Fiscal 10ª Especializado de Lavado de Activos de
Bogotá.
Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 9 de diciembre de 2025
Tema: Debido proceso y mora judicial
1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de modificar y confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo
salvamento de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de modificar y confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo que atañe al amparo por mora judicial, respecto de la investigación penal identificada con el radicado No. 110016000096201900152.
2. En el escrito de tutela, el ciudadano ALAN PERLMAN KATZ manifestó que el 7 de noviembre de 2019 elevó una solicitud a la «Fiscalía 32 Especializada Delegada (sic) ante el Tribunal Superior de Villavicencio» para que se le informara sobre su mención y de la sociedad Neosecurity Ltda, al interior del radicado 110016000096201900152.
3. El 18 de noviembre de 2019 recibió respuesta en el sentido que se trataba de una indagación en su contra.
4. Relató que el 12 de diciembre de 2019 recibió copia de la noticia criminal y evidenció que la denuncia fue un escrito anónimo y figura como denunciado Salomón KornImpugnación de tutela rad. 150492
CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 13 Mitrani por el delito de «lavado de activos», quien supuestamente financió la constitución de la empresa Neostar Seguridad de Colombia Ltda., de la que ALAN PERLMAN KATZ es accionista y representante legal. Agregó que la denuncia sustentó en un «informe de inteligencia corporativa» que se aportó junto con esta y que, según le ha hecho saber a la Fiscalía, no es cierto y además es ilegal e ilícita.
5. Alegó que a raíz de lo anterior ha ejercido una participación activa en el
inteligencia corporativa» que se aportó junto con esta y que, según le ha hecho saber a la Fiscalía, no es cierto y además es ilegal e ilícita.
5. Alegó que a raíz de lo anterior ha ejercido una participación activa en el proceso solicitando su archivo por inexistencia del hecho investigado y la ilicitud e ilegalidad de la información recopilada, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo la actuación.
6. Afirmó que sólo tiene acceso al SPOA en el que se registra que en el 2021 se realizaron tres actividades investigativas, en 2022 ninguna, en 2023 dos, en 2024 tres y en el 2025 sólo una.
7. Por ello, pidió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 10 Especializada de Lavado de Activos de Bogotá, quien actualmente conoce del radicado No. 110016000096201900152, priorizar el caso y
8. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Fiscalía 10 Especializada de Lavado de Activos de Bogotá que priorice la investigación mencionada y, en el término de ocho (8) meses, adopte la decisión que corresponda.
9. Inconforme con lo resuelto, el accionante lo impugnó con el argumento que el término concedido por el Tribunal se ofrecía desproporcionado y perpetuaba la mora judicial.
10. Al resolver el recurso, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, expuso que no era necesario establecer si existió o no mora judicial
10. Al resolver el recurso, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, expuso que no era necesario establecer si existió o no mora judicial injustificada de la fiscalía y procedió a evaluar la situación actual de la indagación preliminar en contra del actor a efectos si era dable modificar la orden impartida y otorgar un menor tiempo para el cumplimiento del fallo, análisis que condujo a su confirmatoria luego de advertir que «el ente acusador adelanta gestiones para el cumplimiento del fallo constitucional, ha recaudado gran cantidad de elementos probatorios contenidos en 102 carpetas, que debe analizar para tomar una decisión de fondo», lo que permitió inferir que «la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía se encuentra realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento del amparo».Impugnación de tutela rad. 150492
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11. Frente a lo anterior y en coherencia con la postura que ha sostenido el suscrito de manera reiterada en asuntos análogos, procedo a exponer los motivos que sustentan mi disenso.
12. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos
particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutelaImpugnación de tutela rad. 150492 CUI 11001220400020250464701 Alan Perlman Katz 15 para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
13. Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
14. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
15. El ciudadano ALAN PARLMAN KATZ, de ninguna manera ha debido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se imponga a la fiscalía accionada priorizar su caso frente a las demás investigaciones que allí se adelantan y resolverlo conforme a derecho en un término no superior a ocho (8) meses.
16. Para ese efecto, el A quo efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de las explicaciones que suministró fiscalía accionada, omisión que perpetuó la Sala mayoritaria al abstraerse de ese deber por no haber sido materia de impugnación.Impugnación de tutela rad. 150492
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17. Una lectura detalla de los argumentos de la demanda permitía advertir que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento
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17. Una lectura detalla de los argumentos de la demanda permitía advertir que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues nótese que justificó el porqué de la tardanza en la resolución del asunto y recalcó que «hasta el pasado 3 de octubre de 2025, el investigador a cargo presentó el informe final, luego del análisis de las más de cien carpetas físicas, por lo cual, este delegado se encuentra a cargo del examen de fondo del proceso en discusión de forma conjunta con los diferentes E.M.P., recaudados para tomar la decisión de fondo».
18. Un adecuado ejercicio de ponderación, que aconsejara hacer prevalecer los derechos del demandante en esta tutela por sobre los de otros ciudadanos que aún esperan la resolución de sus casos en la misma delegada de la Fiscalía, debió implicar la comparación de la situación concreta de ALAN PERLMAN KATZ con la de otras personas cuyos intereses también se ven comprometidos en actuaciones en curso y que afrontan retrasos semejantes o más gravosos.
19. En este asunto, se privilegió la posición del libelista sin estimación alguna respecto de los demás ciudadanos que también esperan decisiones en procesos a cargo de la misma fiscalía delegada.
20. En otras palabras, en este trámite específico, el interesado resultó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de la situación jurídica frente a la indagación penal que se adelanta en su contra,
20. En otras palabras, en este trámite específico, el interesado resultó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de la situación jurídica frente a la indagación penal que se adelanta en su contra, sin que el demandante en tutela ni la sentencia constitucional de la cual disiento acreditaran por qué este caso debía resolverse con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas.Impugnación de tutela rad. 150492
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21. De igual manera, me preocupa que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a una Fiscalía delegada, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo despacho, que incumben a una pluralidad de personas, quienes resultarán directamente afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en este fallo de tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas.
22. De otra parte, este Magistrado considera necesario precisar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de ocho (8) meses demuestra que el asunto no debió resolverse por la vía de tutela, pues esta fue concebida para intervenir de forma urgente frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales. El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Una
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Una tutela que admite una espera de más de medio año para hacer efectivo el derecho reconocido pone en entredicho la urgencia de la intervención judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional.
23. Finalmente, considero que la proliferación de amparos de esta índole conduce a que se imponga a los usuarios de la administración de justicia un requisito adicional para el avance de las investigaciones, en la medida en que los aboca a acudir a la acción de tutela como mecanismo de impulso procesal. Ello desnaturaliza su finalidad estricta de protección de derechos fundamentales y genera el riesgo de instrumentalizar el amparo como vía paralela para forzar decisiones dentro de los procesos penales, lo cual excede su propósito constitucional.Impugnación de tutela rad. 150492
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