CSJ - STP20815-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20815-2025 Radicación n.° 150860 (Acta n.° 339) Bogotá D. C., nueve (9°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, dignidad humana, resocialización y humanización de la pena.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del actor.Tutela primera instancia rad. 150860
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11001020400020250318800 2 2.1. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta; los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario todos de la misma ciudad. Al igual que al INPEC.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expuesto por el accionante se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente:
ciudad. Al igual que al INPEC.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expuesto por el accionante se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta el 27 de noviembre de 2012, fui condenado a una pena de prisión de 25 años, por el delito de homicidio.
El 06 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia. Desde el 15 de agosto de 2011 me encuentro privado de la libertad. El 02 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sustituyó a mi favor la ejecución de la pena en prisión a domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, decisión que posteriormente, el 17 de septiembre de 2018, fue revocada por presentarse una presunta ilegalidad en el dictamen médico. Mediante memorial calendado del 29 de abril de 2024, presenté ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitud a efectos de que me fuese concedida la prisión domiciliaria. Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta -Juzgado (sic) que asume la vigilancia de mi pena-, emite pronunciamiento sobre la solicitud
Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta -Juzgado (sic) que asume la vigilancia de mi pena-, emite pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria, resolviendo:Tutela primera instancia rad. 150860
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11001020400020250318800 3 (i) Declarar que el suscrito ha descontado como tiempo efectivo un total de 193 meses y 1,74 días. (ii) Negando la solicitud de prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal. Ante tal situación, el 09 de diciembre de 2024 procedí a presentar recurso de apelación en contra de la decisión. Posteriormente, dicho recurso fue concedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025 mediante la cual confirmó la decisión tomada por el Juez de instancia.
4. Ante este marco fáctico, se pretende la revocatoria de las decisiones que negaron la concesión de la prisión domiciliaria en favor del actor.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 25 de noviembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. Mediante auto del 25 de noviembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que negó la solicitud de prisión domiciliaria en favor de JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR, con fundamento en lo normado en el artículo 38G del C. P.
Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación el 9 de diciembre del 2024, el cual fue concedido ante el Tribunal de Cúcuta.Tutela primera instancia rad. 150860
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7. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que mediante proveído AP-TSC-P-2025-2436 del 28 de octubre del presente año, confirmó aquella decisión.
Lo anterior, después del análisis no sólo de la norma aplicable al caso particular, sino de todas las circunstancias que le son inescindibles y que, en criterio propio, deben tenerse en cuenta al momento del estudio de tal instituto.
8. Por otra parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta refirió que no emitió la sentencia condenatoria en contra del actor, si no el extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto a ese despacho.
9. También el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto a ese despacho.
9. También el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que mediante constancia de fecha 17 de mayo de 2024, se dio cumplimiento al Acuerdo CSJNSA24-97 del 19 de abril siguiente Con este acto se autorizó la redistribución de procesos al Juzgado Séptimo homólogo de esa ciudad, a quien se remitió el asunto para lo de su cargo.
10. A su turno, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta adujo que “el privado de la libertad esta dado de alta dentro de este establecimiento penitenciario, bajo la custodia de la pena por parte del juzgado 07 de ejecución de penas de la localidad”.
Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la acción constitucional en tanto no se desplegó acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de LEÓN CORREDOR.Tutela primera instancia rad. 150860
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11. Finalmente, según la coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC competentes para pronunciarse sobre las alegadas vulneraciones son el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Esta es la autoridad que genera la inconformidad en el accionante.
Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la
genera la inconformidad en el accionante. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cúcuta , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
13. Analizada la pretensión de JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR la Sala advierte que solicita que se revoque la decisión que confirmó la denegatoria de la prisión domiciliaria en favor del actor y sea ordenada la concesión de ese subrogado penal.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 14.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:Tutela primera instancia rad. 150860
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11001020400020250318800 6 i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
15. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
15. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 15.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 150860
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11001020400020250318800 7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.3. Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 150860
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11001020400020250318800 8 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 15.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 150860
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16. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR, en procura de sus derechos fundamentales. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.
17. De igual forma, el asunto es de interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, dignidad humana, resocialización y humanización de la pena. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente los hechos y pretensiones de la demanda y no se adujo defecto procedimental.
18. Ahora, frente a la inmediatez, se reprocha como la decisión más reciente la emitida por el Tribunal el 28 de octubre del presente año. Siendo así, desde esa fecha y en la que se interpuso la acción de tutela (24 de noviembre siguiente), no se superó el término de 6 meses. Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder al mecanismo de protección, que se entiende como medida urgente.
noviembre siguiente), no se superó el término de 6 meses. Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder al mecanismo de protección, que se entiende como medida urgente.
19. De tal modo, corresponde continuar con el requisito de subsidiariedad, que sí se incumplió. En efecto, aunque el actor presentó el recurso de apelación en contra del auto que le negó la prisión domiciliaria, no tuvo en cuenta que de cumplir los requisitos puede solicitarla nuevamente, antes de acudir al juez constitucional.
20. Al respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto penal. Además, no apareceTutela primera instancia rad. 150860
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11001020400020250318800 10 acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
21. Ahora bien, de superarse lo anterior se observa la razonabilidad de las decisiones de los jueces de instancia, pues del análisis de los presupuestos legales para conceder el beneficio y los elementos probatorios aportados el Tribunal determinaron que: el señor José Joaquín León Corredor cumplía el tiempo requerido de cumplimiento de la pena, presupuesto objetivo contemplado en el artículo
38G de la Ley 599 de 2000, el cual señala “cuando haya cumplido la mitad de la condena”, para otorgar dicho beneficio.
cumplimiento de la pena, presupuesto objetivo contemplado en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, el cual señala “cuando haya cumplido la mitad de la condena”, para otorgar dicho beneficio. Así como también, el delito por el que fue condenado -homicidio agravadono se encontraba exceptuado del sustituto conforme el texto del canon referenciado, lo que en principio permitía avalar su concesión. No obstante, al revisar el expediente de vigilancia del señor José Joaquín León Corredor, se observa que, del 2 de febrero de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2018, ya se le había otorgado el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida de reclusión (Art. 314 Nº4, Ley 906 de 2004), medida que se revocó por el Juzgado Cuarto Homólogo, al evidenciar que el dictamen médico forense allegado por el sentenciado, NºDSNTSANTDRNORIENTE-07578-2016 de 29 de enero de 2016, que en principio se atribuyó su origen al Instituto de Medicina Legal, no fue realizado por este. Situación que fue objeto de reproche por la Sala Penal originaria de este Tribunal en providencia AP-TSC-P-2023-1933 del 16 de noviembre de 2023, por cuanto en el lapso de casi tres años en los que fue cobijado el interno por el mencionado beneficio, el Juzgado encargado de su vigilancia no se percató de constatar si el dictamen médico forense allegado a su despacho, para con esto acceder al sustituto penal, era
interno por el mencionado beneficio, el Juzgado encargado de su vigilancia no se percató de constatar si el dictamen médico forense allegado a su despacho, para con esto acceder al sustituto penal, era auténtico y estaba realmente acreditado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Tutela primera instancia rad. 150860
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11001020400020250318800 11 Como en aquella oportunidad, esta Sala considera que aunque el sustitutivo penal de prisión domiciliaria se encuentra reglado por requisitos de carácter objetivo los cuales a la luz del derecho los cumple el interno León Corredor, también contempla requisitos de índole subjetivo como lo son el desempeño personal, buen comportamiento, no reincidencia de conductas delictivas y resocialización; deberes estos que deben ser cumplidos a cabalidad por el sentenciado en todo momento para con esto lograr acceder al goce de dicho beneficio, como expresión de la recta impartición de justicia y para fomentar el prestigio de esta. […] Entonces, aunque el sentenciado indique que su conducta intramuros es ejemplar y que ha desarrollado actividades laborales con fines de redención de pena, no se puede pasar por alto lo acaecido, pues basado en un documento presuntamente espurio se hizo acreedor del mismo beneficio en 2016, por lo que, aunque se presuma inocente del cargo por el que está siendo investigado a raíz de esa situación, para la colegiatura es un indicio no sólo de reincidencia sino de una burla a la administración
beneficio en 2016, por lo que, aunque se presuma inocente del cargo por el que está siendo investigado a raíz de esa situación, para la colegiatura es un indicio no sólo de reincidencia sino de una burla a la administración de justicia, que precisamente en un proceso de resocialización reviste alta gravedad y desatiende la política criminal nacional.
22. De ese modo, es evidente que la mala conducta del actor en reclusión cuando presentó un documento falso para acceder al subrogado penal, evidenció una circunstancia determinante para no conceder la prisión domiciliaria, como requisito de índole subjetivo. En consecuencia, la Sala estima razonable la decisión cuestionada que adoptó el juez ejecutor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia rad. 150860
JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR
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V. RESUELVE 1º. Negar el amparo de tutela invocado por JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR, por razones expuestas. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria