CSJ - STP20818-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20818-2025 Radicación N°. 150919 (Aprobación Acta No.339) Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por NORBERTO YÁNEZ SOLEDAD, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, libertad, buen nombre y a «la verdad judicial e histórica», presuntamente trasgredidos al interior del proceso penal con radicado 54001600123720170017101.CUI 11001020400020250322500
Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de NORBERTO YÁÑEZ SOLEDAD se adelantó proceso penal por el delito de acto sexuales con menor de 14 años agravado. 3.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que, el 8 de junio de
proceso penal por el delito de acto sexuales con menor de 14 años agravado. 3.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que, el 8 de junio de 2021, condenó como autor al aquí accionante por la conducta previamente mencionada, a la pena de 180 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos. 3.3. Dicha determinación fue apelada por el abogado del actor, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de septiembre de 2025, confirmó en su integridad la sentencia recurrida. 3.4. Adicionalmente, en auto de 10 de marzo de 2025, el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por reclusión hospitalaria por enfermedad, en el que confirmó el proveído de 12 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a través del cual negó la postulación, al estimar que no se acreditó que la reclusión en 2CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad establecimiento carcelario fuera incompatible con la vida o que colocara en riesgo al accionante. 3.5. El actor considera que fue condenado con base a «un montón de mentiras», según lo expuesto por la víctima; y, además, que el Tribunal demandado no reconoció ni se pronunció sobre una supuesta prueba idónea (la cual no referenció en la demanda).
mentiras», según lo expuesto por la víctima; y, además, que el Tribunal demandado no reconoció ni se pronunció sobre una supuesta prueba idónea (la cual no referenció en la demanda). 3.6. Adujo que se dictó sentencia sin tener en cuenta su grave enfermedad pulmonar, máxime que el INPEC no puede brindarle los cuidados suficientes para atender el padecimiento que sufre. 3.7. Por lo anterior, el accionante solicitó: «Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fechade (sic) captura, que ver con el accionante y este proceso, y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la libertad y procedencia de la resolución de apertura de investigación, según las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo. Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha 28 de agosto del 2013 oportunidad en la cual tue (sic) dictado y secuestrado por los agentes de civil sin orden judicial y la resolución de acusación en contra del aquí accionante. Subsidiariamente, y en caso de no disponerse la anterior orden se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha en que se dictó primer y segundo fallo de condena. A efectos eje (sic) la aplicación de la orden se fijará un plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas. Esta orden es la
consecuencia de la vía de hecho por defecto fáctico. 3CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad Que se ordene oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, sijin, dijin, para que dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, sean levantadas las órdenes de captura que pesen sobre el aquí accionante. Se ordene a la fiscalía que de manera inmediata proceda a adelantar proceso penal contra el tío de la declarante librando sobre esta captura de inmediata (sic) ya que se conoce que dicha persona vive en Salazar de las palmas y se pasea como lobo hambriento segando su presa. Se ordene a la policía nacional que de manera inmediata proceda a capturar al tío de la denunciante para que pague por sus hechos de violación antes que se precluya el delito.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 28 de noviembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta adujo que, mediante sentencia de 28 de junio de 2021, condenó al accionante a la pena de 180 meses de prisión al encontrarlo responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14
2021, condenó al accionante a la pena de 180 meses de prisión al encontrarlo responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que fue objeto de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 25 de septiembre de 2025, confirmó en su integridad la decisión recurrida. 4CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad 4.1.1. Adujo que, contra la anterior determinación, el actor no presentó recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2025. 4.1.2. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción constitucional. 4.2. El director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta informó «que el privado de la libertad esta (sic) dado de alta dentro del establecimiento carcelario penitenciario, observada la base de datos no ha remitido solicitud del asunto», por lo que requirió «declarar cumplida la acción de tutela». 4.3. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un recuento procesal en el que informó que, mediante providencia de 25 de septiembre de 2025, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria de 8 de junio de 2021, al estimar que el testimonio de la víctima y los demás medios cognoscitivos describieron y acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se
integridad la sentencia condenatoria de 8 de junio de 2021, al estimar que el testimonio de la víctima y los demás medios cognoscitivos describieron y acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializaron los actos sexuales con menor de 14 años agravados atribuidos al accionante, así como, su responsabilidad penal en el mismo. 4.3.1. En lo que concierne a la petición de reclusión hospitalaria o domiciliaria por enfermedad formulada por el condenado, al tener un padecimiento pulmonar, precisó que fue objeto de estudio en sede de apelación, mediante auto de 10 de marzo de 2025, que confirmó el proveído de 12 de diciembre de 2024, que negó la sustitución de la pena intramural en favor de YÁÑEZ SOLEDAD. 5CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad 4.3.2. Advirtió que, si bien el actor trajo a colación los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, los mismos no fueron desarrollados por él, pues simplemente hizo mención de cada uno de ellos. 4.3.3. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. 4.4. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta efectuó un resumen de las actuaciones preliminares que le correspondió conocer en contra de NORBERTO YÁNEZ SOLEDAD y concluyó que no es el despacho generador de la
Garantías Ambulante de Cúcuta efectuó un resumen de las actuaciones preliminares que le correspondió conocer en contra de NORBERTO YÁNEZ SOLEDAD y concluyó que no es el despacho generador de la acción activa o pasiva que extraña el actor, por lo que deprecó su desvinculación. -. Al trámite no se allegaron más repuestas por parte de los vinculados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORBERTO YÁÑEZ SOLEDAD contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
6CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión de 8 de junio de 2021, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y negó la reclusión por enfermedad hospitalaria.
8. Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.
9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de
excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
10. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que
7CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar.
11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
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13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos generales para así estudiar los específicos.
Caso concreto Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
anteriormente.
14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos generales para así estudiar los específicos.
Caso concreto Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la justicia, libertad y buen nombre, ii) se cumple con el requisito de la inmediatez 2, iii) adujo que su condena fue irregular porque no se valoraron adecuadamente unas pruebas, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.1. Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse: 2 La sentencia se segunda instancia que zanjó el asunto se emitió el 25 de septiembre de 2025.
9CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad 15.2. El presupuesto antes mencionado ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo
por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»3. 15.3. Lo anterior es traído a colación porque en contra de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictada el 25 de septiembre de 2025, no se interpuso recurso extraordinario de casación, según verificación en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, cuyo término feneció el pasado 6 de octubre4.
16. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el evidente incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor no acreditó de qué manera la decisión a disfavor vulnera sus prerrogativas constitucionales, se impone 3 CC T-177 de 2011.
perjuicio irremediable, puesto que el actor no acreditó de qué manera la decisión a disfavor vulnera sus prerrogativas constitucionales, se impone 3 CC T-177 de 2011. 4https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 54001600123720170017101. 10CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
17. Frente al auto de 10 de marzo de 2025 (mediante el cual confirmó la negativa de conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria) , que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que se incumple con el requisito de la inmediatez.
18. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
19. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma
puede alegarse para beneficio propio.
19. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos eventos puede ser de seis meses, lapso suficiente o, en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso 5. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5 T-328 de 2010.
11CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad
20. En el caso de interés, esta Corporación avizora que el auto emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el proveído del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el que se negó la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, data del 10 de marzo de 2025, mientras que la presente acción se interpuso el 25 de noviembre del mismo año, es decir, transcurrió más de 8 meses sin que el actor haya presentado motivos que le hayan impedido ejercer este mecanismo con anterioridad.
noviembre del mismo año, es decir, transcurrió más de 8 meses sin que el actor haya presentado motivos que le hayan impedido ejercer este mecanismo con anterioridad.
21. Aun así, aunque se superara el aludido requisito, véase que los argumentos ofrecidos por el Tribunal accionado resultaron razonables, y no se advierte que haya sido arbitrario o caprichoso, pues, para confirmar el auto que negó la solicitud del procesado, este fundamentó: «la Sala reafirma que, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal, la sustitución punitiva solo procede cuando se acredite mediante concepto médico-científico que la enfermedad padecida por el condenado resulta incompatible con la vida en reclusión, circunstancia que debe ser valorada bajo un estándar de prueba estricto. De igual modo, el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal regula el trámite de sustitución, supeditándolo al dictamen técnico del Instituto de Medicina Legal como órgano pericial idóneo o por médico particular, cuya fuerza probatoria solo puede ser desvirtuada por peritajes de igual rigor y autoridad científica. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional26 (sic) si bien retiró del ordenamiento la exigencia de que la enfermedad fuese “muy grave”, mantuvo incólume el requisito de que se demuestre una afectación que torne imposible la permanencia del condenado en un establecimiento penitenciario, precisando que la mera alegación de padecimientos crónicos, sin evidencia de descompensación
12CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad
alegación de padecimientos crónicos, sin evidencia de descompensación 12CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad grave ni imposibilidad de tratamiento intramural, no satisface la carga probatoria exigida.»
22. Por último, respecto a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que adelante proceso penal en contra del tío de la víctima del proceso penal en el que se condenó al accionante, es de advertir que la acción de tutela no es el medio idóneo para adelantar ni mucho menos solicitar tal pretensión, si el actor considera que se ha cometido un delito, bien puede acudir ante el ente acusador y ponerlo en conocimiento de cualquier actuación que considere delito, para que sea esa entidad, quien adelante investigaciones de llegar a considerarlo pertinente.
23. Como consecuencia, esta Sala considera que no queda más remedio que declarar improcedente el amparo invocado por el actor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado por NORBERTO YÁÑEZ SOLEDAD, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
13CUI 11001020400020250322500 Radicado Nro. 150919 Primera instancia Norberto Yánez Soledad
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 14