CSJ - STP2082-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2082 - 2020 Radicación n.° 109402. Acta n° 43 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por FLOR ÁNGELA PARDO ROBLES contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante comentó que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde 6 de noviembre de 1995 hasta 11 deRadicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 2 agosto de 2006, escenario en el cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el Instituto Materno Infantil, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Afirmó que la Fundación San Juan de Dios y su hospital San Juan de Dios fueron liquidados mediante resolución n.° 1933 de 2001; sin embargo, el Instituto Materno Infantil continuó en funcionamiento hasta diciembre de 2006, cuando se desvincularon los últimos empleados, lo cual, en su sentir, significa que deben ser respetados sus derechos convencionales adquiridos hasta 14 de junio de 2005. Señaló que los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios le dieron a esa institución una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado,
convencionales adquiridos hasta 14 de junio de 2005. Señaló que los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios le dieron a esa institución una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, naturaleza reconocida tanto por el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 19 de septiembre de 1985, en la que indicó que las relaciones de esa entidad con sus empleados se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de SU 484, de 15 mayo de 2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha límite de duración de los contratos celebrados por la Fundación San Juan de Dios y, para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil, agosto y diciembre de 2006, postura reiterada en lasRadicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 3 providencias T 010 de 2012 y T 121 de 2016, así como en el auto n.° 268 del mismo año. Narró que instauró demanda ordinaria laboral en la que reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, el reajuste salarial, la prima de navidad,
trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, el reajuste salarial, la prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnizaciones y aportes a pensión, proceso tramitado en primera instancia en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a su empleador de todas sus pretensiones. Indicó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que consideró que la Fundación San Juan de Dios, luego de la nulidad de los decretos que la crearon, volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y, por consiguiente, se rige por normas de derecho público. Expresó que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta Corte - Sala de Descongestión n.° 3, autoridad que también entendió que fue una empleada pública y que sus labores no eran las propias del personal dedicado a actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que negó las normas convencionales cuya aplicación reclamaba.Radicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 4 La accionante alegó que la decisión de la Homóloga Laboral desconoce la línea jurisprudencial que sobre la
Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 4 La accionante alegó que la decisión de la Homóloga Laboral desconoce la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional, en las Sentencias SU 484 de 2008, T-2010 de 2012, T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016, según la cual la Fundación San Juan de Dios es de carácter privado. Por lo anteriormente expuesto, la actora solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3 que anule la sentencia de casación emitida el 21 de febrero de 2018 y, en su lugar, revoque la sentencia de segunda instancia emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la demanda por auto de 18 de febrero de 2020, en el que ordenó correr traslado de la misma a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en cuestión. El Magistrado Donald José Dix, en su calidad de ponente de la providencia judicial censurada, se remitió a las consideraciones allí plasmadas para solicitar que se nieguen las pretensiones de la querellante. Asimismo, arguyó que el amparo desconoció el requisito general de la inmediatez, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la mentada decisión.Radicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 5
amparo desconoció el requisito general de la inmediatez, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la mentada decisión.Radicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 5 Por su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la tutela se declare improcedente, en tanto el proveído objeto de censura contiene una motivación acorde a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, en los casos previstos por la ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional1. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos
jurisprudencia constitucional1. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 6 los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho , la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho , la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión 2 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 7 (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el sub examine, FLOR ÁNGELA PARDO ROBLES ataca la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 3, el 21 de febrero de 2018, que confirmó la proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, que a su vez mantuvo incólume la emanada del Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta capital, el 8 de octubre de 2010, que negó las pretensiones incoadas por la tutelante contra los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de
pretensiones incoadas por la tutelante contra los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Distrito Capital de Bogotá. Según la tutelante, los jueces ordinarios se equivocaron al entender que la relación entre ella y su empleador era de carácter público, razonamiento que va en contra de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. La solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez, consistente en que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues obsérvese que la última decisión adoptada al interior de la actuación criticada data de 21 de febrero de 2018 y fue notificada por edicto del día 22 del mismo mes y año. En esaRadicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 8 medida, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 17 de febrero de 2020, se puede afirmar que la demandante esperó más de 23 meses para promover la tutela, pasividad que no es aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Es de advertir que si bien no existe un lapso de caducidad para interponer esta acción, quien se sienta lesionado debe hacerlo en un término razonable, pues no de
Es de advertir que si bien no existe un lapso de caducidad para interponer esta acción, quien se sienta lesionado debe hacerlo en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad. Al respecto la Corte Constitucional ( Sentencias C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13) ha señalado: En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. El mismo Máximo Tribunal, en varias oportunidades (T-604 de 2017 y T-422 de 2018), ha aceptado que 6 meses es un lapso que, prima facie, resulta razonable para acudir a esta vía de protección, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación especial que justifique una demora superior, lo cual no ocurre en el presente caso, puesRadicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 9 la actora no expuso razón alguna para explicar su inactividad.
Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 9 la actora no expuso razón alguna para explicar su inactividad. Sin más aditamentos, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por FLOR ÁNGELA PARDO ROBLES, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseRadicación n.° 109402 Acción de Tutela. Primera Instancia Flor Ángela Pardo Robles 10
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria