CSJ - STP20820-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20820-2025 Radicación N°. 150716 (Aprobación Acta No.339) Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de noviembre de 20251, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Seccional Caivas y el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante, ambos de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2025.CUI 20001220400220250045701
Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez -. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales y al Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los siguientes términos: «Observando cierta dificultad interpretativa derivada de la forma en la que fue planteada la demanda constitucional, logró extraer esta Sala que, el accionante mencionó la vulneración del derecho a la libertad, debido
«Observando cierta dificultad interpretativa derivada de la forma en la que fue planteada la demanda constitucional, logró extraer esta Sala que, el accionante mencionó la vulneración del derecho a la libertad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia, en donde afirma que la Fiscalía 31 Seccional y Juzgado 02 (sic) Penal Municipal de control de Garantías Ambulante de Valledupar le están dilatando el proceso antes referenciado en el cual se encuentra vinculado y que las audiencias en el mes de octubre del 2025 ante jueces de conocimiento se están reprogramando con el fin de no darle el vencimiento de términos que considera tener derecho, igualmente da cuenta que desconoce cuál fue el delito por el cual fue imputado.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo, de conformidad a lo siguiente: 3.1. Durante el desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la defensa fue requerida para que realizara el traslado de los elementos materiales probatorios con los cuales pretendía sustentar la solicitud elevada, empero, manifestó no contar con dichos
2CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez documentos; adicionalmente, expresó desconocer qué juzgado tenía el conocimiento del proceso. 3.2. No obstante lo anterior, el defensor adujo que presentaría posteriormente una nueva solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales
documentos; adicionalmente, expresó desconocer qué juzgado tenía el conocimiento del proceso. 3.2. No obstante lo anterior, el defensor adujo que presentaría posteriormente una nueva solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar. 3.3. En ese orden de ideas, resultó claro que no se configuró yerro alguno por parte del despacho judicial, por cuanto la citada diligencia fue convocada y se desarrolló conforme los parámetros normativos, y fue la inactividad o falta de soporte de la defensa lo que impidió que la misma se llevara a cabo. De igual forma, advirtió que el abogado expuso su intención de radicar una nueva solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales, lo que pone en manifiesto la existencia de mecanismos judiciales ordinarios e idóneos para la protección del derecho invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ apeló el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Juzgado accionado aplazó la audiencia de libertad por vencimiento de términos por la supuesta culpa del accionante, en razón a su inasistencia, a pesar de haber conferido poder a su abogado para que lo representara en esa diligencia. 4.2. Adujo que no compareció, porque siempre se presentan fallas
de conexión que perjudican el desarrollo de las audiencias. 3CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la mora judicial
8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se
32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. De la mora judicial
8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la
4CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 2, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH, ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
2 T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.
5CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez 8.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). 8.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.4.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8.4.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia
someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8.4.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. 8.4.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto
9. En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión de primera instancia constitucional porque, en su sentir, el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no ha adelantado audiencia de libertad por vencimiento de términos.
6CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez 9.1. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que la decisión impugnada deberá ser confirmada, puesto que, de los elementos materiales que obran en el plenario, se extrae lo siguiente: 9.2. El Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Valledupar expuso que para el 22 de octubre de 2025 se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos. 9.3. Llegado el día de la diligencia, se dio inicio a misma y se le
Ambulante de Valledupar expuso que para el 22 de octubre de 2025 se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos. 9.3. Llegado el día de la diligencia, se dio inicio a misma y se le solicitó a la defensa del accionante que corriera traslado de los elementos materiales probatorios con los que pretendía sustentar la postulación elevada, ante lo cual respondió que no contaba con éstos, aunado a que no sabía a qué juzgado de conocimiento le había correspondido el asunto. 9.4. Además, si bien se advirtió la ausencia del procesado en la diligencia, lo cierto es que el fracaso de la audiencia no obedeció a esa circunstancia, sino a circunstancias ajenas, pues el despacho simplemente indicó que la comparecencia del procesado era un derecho. 9.5. Así, el motivo principal se fundó en que el defensor del actor no contaba con elementos materiales probatorios para sustentar la petición, por lo que el mismo expuso que con posterioridad radicaría una nueva solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales.
10. Esta Corte no avizora la vulneración atribuida al juzgado accionado. Véase que el despacho demandado instaló audiencia el 22 de octubre de 2025, la cual no pudo realizarse por circunstancias ajenas al mismo, por lo que no se puede predicar una mora judicial injustificada, en
7CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez razón a que se cumplió con la celebración de la diligencia que extraña
ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ.
7CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez razón a que se cumplió con la celebración de la diligencia que extraña
ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ.
11. Incluso, se advierte que, según la respuesta allegada por el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Valledupar, con posterioridad al 22 de octubre de 2025, no ha sido asignada ninguna nueva solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor del procesado; ello, de conformidad a la información aportada por el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, en requerimiento realizado por ese despacho.
12. Por lo anterior, razón le asiste a la decisión adoptada en sede de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar cuando concluyó que no se avizora que haya incurrido la autoridad demandada en yerro alguno que vulnerara las prerrogativas fundamentales del aquí accionante.
13. En ese orden de ideas, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo
8CUI 20001220400220250045701
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo
8CUI 20001220400220250045701 Radicado Nro. 150716 Impugnación Adolfo José Martínez previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 9