CSJ - STP20821-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20821-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20821-2025 Radicación N°. 150819 (Aprobación Acta No.339) Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de noviembre de 2025, que declaró la carencia actual por hecho superado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, al interior de la solicitud de libertad condicional dentro del proceso penal
52835600000020220007600.
2. A la presente actuación no se vinculó a ninguna parte ni interviniente.CUI 73001220400020250103101
Radicado Nro. 150819 Impugnación
LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes términos: «Indica la accionante que, actualmente se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Tolima), a pesar de haber solicitado el beneficio de libertad condicional el 18 de septiembre de 2025, cumpliendo, según afirma, con los requisitos legales para su concesión, toda vez que ha superado las tres quintas partes de la pena impuesta en el
solicitado el beneficio de libertad condicional el 18 de septiembre de 2025, cumpliendo, según afirma, con los requisitos legales para su concesión, toda vez que ha superado las tres quintas partes de la pena impuesta en el proceso penal radicado bajo el número 52835600000020220007600. Sostiene que, pese a contar con la documentación exigida por la normativa penitenciaria y haber acreditado arraigo familiar y social, su petición no ha sido resuelta de manera oportuna, lo que constituye una afectación directa a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. En este contexto, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la omisión en la respuesta prolonga injustificadamente su privación de libertad, motivo por el cual solicita la protección constitucional de sus derechos.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar lo siguiente: 4.1. Durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 8° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto n°. 538, de 24 de octubre de 2025, resolvió de fondo la solicitud de libertad
2CUI 73001220400020250103101 Radicado Nro. 150819 Impugnación LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA condicional, en el que negó la postulación al no cumplirse los requisitos legales exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal; aunado a la clasificación de la interna en fase de observación y diagnóstico, que impide el otorgamiento de beneficios penitenciarios. 4.2. En ese sentido, consideró que se cumplían los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La accionante inconforme con el fallo manifestó «impuno (sic)» sin traer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3CUI 73001220400020250103101
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3CUI 73001220400020250103101 Radicado Nro. 150819 Impugnación LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA De la carencia actual de objeto por hecho superado
8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
9. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.
10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección
daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que 1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025. 4CUI 73001220400020250103101 Radicado Nro. 150819 Impugnación LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).
11. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).
12. En la sentencia T-193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido
fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro 5CUI 73001220400020250103101 Radicado Nro. 150819 Impugnación LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Caso concreto
13. LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, porque a pesar de contar con la documentación exigida por la penitenciaria y haber acreditado el arraigo familiar y social, su solicitud radicada el 18 de septiembre de 2025, en la que postuló la libertad condicional, no ha sido resuelta. 13.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no está dispuesta a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán
septiembre de 2025, en la que postuló la libertad condicional, no ha sido resuelta. 13.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no está dispuesta a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación. 12.2. De la respuesta allegada por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se advierte que, mediante auto n°. 538, de 24 de octubre de 2025, el despacho accionado modificó las redenciones de pena y negó la solicitud de libertad condicional. 12.3. La anterior determinación se registró en la plataforma Siglo XXI y fue remitida al Centro de Servicios Administrativos para su respectiva notificación personal a la condenada, tal como aparece en la consulta de procesos de la Rama Judicial3: 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=52835600000020220007600&fecha_r=10/24/2025_9:15:33%20AM 6CUI 73001220400020250103101 Radicado Nro. 150819 Impugnación
LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA
13. De tal forma, para esta Corporación, se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Ibagué resolvió la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2025 por LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA.
14. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia al
y Medidas de Seguridad e Ibagué resolvió la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2025 por LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA.
14. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia al presentarse los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
7CUI 73001220400020250103101 Radicado Nro. 150819 Impugnación LEIDY VIVIANA URBANO ARTEAGA revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 8