CSJ - STP20822-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20822-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20822-2025 Radicación nº 150052 Acta n°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES contra el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 41001-6000716-2020-00606-00.CUI 11001020400020250285000
Radicado interno 150052 Tutela primera instancia
JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES
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2. Al trámite se vinculó al Despacho 008 de la Sala de Casación Penal1, al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva y a las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 28 de enero de 2023 el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES a la pena de 498 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , lesiones personales y uso de menores para la comisión de delitos. En consecuencia,
responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , lesiones personales y uso de menores para la comisión de delitos. En consecuencia, dispuso su captura inmediata. 3.2. Contra la anterior sentencia la defensa interpuso recursos de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que mediante providencia del 27 de julio de 2023 modificó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de declarar la nulidad respecto del injusto de lesiones personales por prescripción, en consecuencia, le impuso una pena de 412 meses de prisión. 3.3. En desacuerdo con el fallo, el apoderado del procesado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, a la fecha, se encuentra al Despacho 008 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente de estudio de admisibilidad de la demanda. 1 En el referido Despacho actualmente cursa el radicado No. 41001-60-00-716-2020-00606-00.CUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 3 3.4. JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia. En su criterio, la orden de captura que se emitió en su contra desconoce que se encontraba en libertad y es abiertamente contraria a la ley, máxime cuando
presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia. En su criterio, la orden de captura que se emitió en su contra desconoce que se encontraba en libertad y es abiertamente contraria a la ley, máxime cuando la sentencia no se encuentra en firme. 3.5. Por otro lado, cuestionó que el fallo condenatorio se emitió sin la «certeza requerida», con lo cual, se vulneraron los principios de presunción de inocencia y favorabilidad. 3.6. Como consecuencia de lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría en la referida calenda. 4.1. El Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 4.2. La Fiscal 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva refirió que la presente acción constitucional es improcedente, pues no existe ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el actor.CUI 11001020400020250285000
Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 4 4.3. La Juez 5ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva indicó que la privación de la libertad de JORGE LEONARDO
JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 4 4.3. La Juez 5ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva indicó que la privación de la libertad de JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES obedece a una decisión judicial debidamente motivada, proferida dentro de una actuación penal adelantada con todas las garantías del debido proceso. 4.4. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva arguyó que el presente asunto no satisface el principio de subsidiariedad, por cuanto la sentencia fue objeto de recurso de casación y se encuentra actualmente en trámite. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES, al comprometer actuaciones de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Neiva.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 5 trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en dejar sin efectos (i) la orden de captura emitida en su contra y (ii) la sentencia emitida el 27 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia
JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES
6 (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-35222), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Análisis del caso en concreto 10. 1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable ; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no
razonable ; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar.CUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 7 10.3. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 10.4. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 10.5. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos
(CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 10.5. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 10.6. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra por JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de julio de 2023 la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el aludido proceso se encuentra en el Despacho 008 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente de estudio de admisibilidad de la demanda.CUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 8 10.7. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta. 10.8. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 10.9. Asumir una posición como la pretendida por el demandante
primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 10.9. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 10.10. Sobre este particular, y en relación con la orden de captura, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas
ilegalidades de la sentencia».CUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 9 10.11. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 10.12. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista sobre el particular no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 10.13. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 10.14. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 10.15. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces
viola el principio de presunción de inocencia. 10.15. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de laCUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 10 libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado
razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 10.16.Conforme lo descrito, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. 10.17 Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 10.18. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.CUI 11001020400020250285000 Radicado interno 150052 Tutela primera instancia JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES 11 10.19. Adicionalmente, el recurso de casación interpuesto es el mecanismo procesal adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados en la sentencia condenatoria, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido las demandadas . Al respecto en sentencia T-212 de
derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados en la sentencia condenatoria, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido las demandadas . Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
11. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020250285000
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría