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CSJ - STP20823-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20823-2025 Radicación nº 150916 Acta n°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por SINDY LORENA GARCÉS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 76109-60-00-163-201900423-01.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, y a las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020250322200

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SINDY LORENA GARCÉS

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II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura absolvió a Jhonatan Sneider Carrillo Jiménez del delito de homicidio culposo. 3.2. Contra la anterior sentencia el apoderado de SINDY LORENA GARCÉS1 interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que mediante providencia del 8 de octubre de 2025, confirmó la decisión impugnada.

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que mediante providencia del 8 de octubre de 2025, confirmó la decisión impugnada. 3.3. SINDY LORENA GARCÉS, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal demandado. En su criterio, la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 representa una lectura errónea del acervo probatorio y una negación al principio constitucional de justicia material. 3.4. Afirmó que se desconoció «la verdad fáctica acreditada» y se sustituyó la evidencia objetiva por un análisis especulativo, con lo cual, se perpetua una injusticia. 3.5. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y (ii) proferir una decisión de 1 Víctima.CUI 11001020400020250322200 Radicado interno 150916 Tutela primera instancia SINDY LORENA GARCÉS 3 reemplazo que valore integralmente las pruebas técnicas, testimoniales y físicas, conforme al principio de verdad material.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 2 de diciembre del mismo año. 4.1. El Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura indicó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya provocado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, pues ha actuado en todo momento dentro del marco de la legalidad y conforme a los procedimientos establecidos por la normativa vigente. 4.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SINDY LORENA GARCÉS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250322200

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6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata

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6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En atención a las pretensiones de la accionante, consistentes en dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en consecuencia, proferir una decisión de reemplazo, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereCUI 11001020400020250322200 Radicado interno 150916 Tutela primera instancia SINDY LORENA GARCÉS 5 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-35222), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, SINDY LORENA GARCÉS, a través de apoderado, pretende por esta vía constitucional (i) dejar sin efectos la 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250322200

Radicado interno 150916 Tutela primera instancia SINDY LORENA GARCÉS 6 sentencia emitida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y (ii) proferir una decisión de

Tutela primera instancia SINDY LORENA GARCÉS 6 sentencia emitida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y (ii) proferir una decisión de reemplazo que valore integralmente las pruebas técnicas, testimoniales y físicas, conforme al principio de verdad material. 10.2. Sin embargo, se observa que la demanda de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sino por el contrario, tal como se indicó en el numeral 6° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 10.3. Así lo determinó esta Corte mediante providencia STP52882023: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 10.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que:

10.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyeCUI 11001020400020250322200 Radicado interno 150916 Tutela primera instancia SINDY LORENA GARCÉS 7 -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 10.5. En ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues al interior de la actuación penal la accionante aun cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cuál fue interpuesto por el apoderado de SINDY LORENA GARCÉS , tal como consta en el acta de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 8 de octubre de 2025. 10.6. Es decir, los cuestionamientos realizados por el libelista en relación con la actuación penal que se sigue en su contra deben plantearse y resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.7. De esa manera, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido el demandado . Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.CUI 11001020400020250322200 Radicado interno 150916 Tutela primera instancia

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8 (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 10.8. Así, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, al estar aún en trámite la actuación penal no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 10.9. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.

11. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.CUI 11001020400020250322200

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STP5061-2025, entre otras.

11. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.CUI 11001020400020250322200

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SINDY LORENA GARCÉS, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Notifíquese y Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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