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CSJ - STP20824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20824-2025 Radicación n° 151061 Acta n°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALCIRA DÍAZ GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «VIDA DIGNA E IGUALDAD» al interior de la actuación judicial identificada con el radicado

25290310500120210047901.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al Juzgado 1° Laboral del Circuito deCUI 11001020400020250327500

Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 2 Fusagasugá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; y, a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral citado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. ALCIRA DÍAZ GÓMEZ inició demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en la que pretendió su reconocimiento pensional. 3.2. El proceso le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de

Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en la que pretendió su reconocimiento pensional. 3.2. El proceso le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Fusagasugá, despacho que el 12 de agosto de 2024 emitió sentencia en los siguientes términos: «1. Declarar que la demandante Alcira Díaz Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía estatal de la pensión mínima de vejez contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

2. Condenar a la entidad demandada Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías a pagar la demandante Alcira Díaz Gómez la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, junto con su correspondiente indexación, a partir del 1.º de octubre de 2019, en 13 mesadas al año, cuyo retroactivo pensional básico asciende a lo siguiente (…)». 3.3. Apelada esa decisión por PORVENIR S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, confirmó el proveído cuestionado.CUI 11001020400020250327500

Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 3 3.4. Inconforme con lo anterior, la Sociedad demandada, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, PORVENIR S.A. mediante escrito de 29 de abril de 2025, desistió del trámite. 3.5. Manifiesta la accionante que «Desde esta fecha (30 de abril de

PORVENIR S.A. mediante escrito de 29 de abril de 2025, desistió del trámite. 3.5. Manifiesta la accionante que «Desde esta fecha (30 de abril de 2025), tanto mi apoderado, así como la suscrita, hemos solicitado al honorable Magistrado Ponente, se pueda surtir el trámite administrativo respectivo, y se de como desistido el recurso de casación, se condene en costas, y se regrese el expediente al juzgado de conocimiento, pero a la fecha no ha sido posible». 3.6. Por lo anterior, s olicita se ordene: i) a la Sala de Casación Laboral surta el trámite administrativo y se dé como desistido el recurso de casación dentro del proceso laboral No. 25290310500120210047901; y, ii) a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que en el término de 48 horas expida «la resolución de reconocimiento y pago de la garantía estatal de la pensión mínima de vejez contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, junto con su respectivo retroactivo concedido».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto de 3 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 4 siguiente. 4.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la presente acción de tutela toda vez que, en estos casos, no se puede proferir algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,

4.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la presente acción de tutela toda vez que, en estos casos, no se puede proferir algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.CUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 4 4.2. Asimismo, refirió que el juez de tutela «no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.» Indicó que, por la cantidad de expedientes que se encuentran en ese despacho y el turno que se le asignó al asunto, este será puesto a consideración de esa Sala en la sesión que se llevará a cabo el 10 de diciembre de 2025. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la

333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALCIRA DÍAZ GÓMEZ, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020250327500

Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 5

7. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.

8. De la presunta mora por parte de la Sala de Casación Laboral 8.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos

8.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y

STP4128-2020, entre otras.CUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 6 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos

decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 8.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 7

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En efecto, mediante reparto efectuado el 5 de febrero de 2025, correspondió a un Magistrado de la Sala Casación Laboral conocer del recurso extraordinario de casación que PORVENIR S.A. instauró al fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de sentencia de 24 de octubre de 2024. 9.2. Posteriormente, la sociedad demandada el 29 de abril de 2025 desistió del recurso extraordinario de casación. 9.3. Ahora, DÍAZ GÓMEZ mediante la presente acción de amparo pretende se ordene a la Corporación accionada se dé como desistido el recurso de casación dentro del proceso laboral No. 25290310500120210047901 y se ordene a PORVENIR S.A. el pago de su pensión. 9.4. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría

de casación dentro del proceso laboral No. 25290310500120210047901 y se ordene a PORVENIR S.A. el pago de su pensión. 9.4. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado sustanciador informó que la decisión se emitirá conforme a la carga laboral del despacho y que se llevará a cabo el 10 de diciembre de 2025. 9.5. Si bien, en otras oportunidades, esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 9.6. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP13852023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificadaCUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 8 por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 9.7. El presente asunto, la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la fecha de ingreso de los procesos.

improcedente la intervención del juez constitucional. 9.7. El presente asunto, la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la fecha de ingreso de los procesos. 9.8. Además, la Sala de Casación Laboral afirmó que la demora se genera debido a que actualmente tiene a su cargo diversos procesos de otros asuntos que deben ser evacuados, según el orden de llegada. 9.9. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 9.10. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que

(v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante yCUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 9 (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 9.11. En cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 9.12. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008 y reiterado por esta Sala en STP14457-2025, rad. 148138 de 2 de sep. de 2025, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar

ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 9.13. Y en la Sentencia T-708 de 2006 y reiterada en la SU179-21, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios:CUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 10 «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se

en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas lasCUI 11001020400020250327500

efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas lasCUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 11 personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo

afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 9.15. En el anterior contexto, dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para, modificar o desconocer los turnos de espera, asimismo, es preciso indicar, como advirtió la accionada, se encuentra en turno para el respectivo pronunciamiento respecto al desistimiento efectuado por PORVENIR S.A.CUI 11001020400020250327500 Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 12

10. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MagistradoCUI 11001020400020250327500

Radicado interno 151061 Tutela primera instancia Alcira Díaz Gómez 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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