CSJ - STP20826-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20826-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia
ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20826-2025 Radicación Nº 151043 Acta n.°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO contra el Juzgado 11º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín (Antioquia), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de tutela con radicado 05001310901120250009300 en el que, según afirma, pese a haber sido vinculada, no fue debidamente notificada de las decisiones, con lo cual se le privó de la oportunidad para interponer recursos.CUI 11001020400020250326600
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2. A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y a las partes e interesados en el trámite de la acción de tutela con radicado 05001310901120250009300.
Sistema Penal Acusatorio de Medellín, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y a las partes e interesados en el trámite de la acción de tutela con radicado 05001310901120250009300.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO es funcionaria provisional de la DIAN, en el cargo “Gestor I, Código 301, Grado 1, Ficha Técnica CT-CR-3008, OPEC 198248”. 3.2. El 30 de mayo de 2025, Jennyson Daniel Cortés Rojas, quien obtuvo un resultado favorable en el Proceso de Selección DIAN 2022 y quedó en lista de elegibles para proveer cargos de Gestor I (mismo de la accionante), promovió la acción de tutela con Rad. 05001310901120250009300, con la pretensión de que se efectuara su nombramiento en los cargos disponibles para los que concursó. 3.3. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 11º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción impulsada por Jennyson Daniel Cortés Rojas. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 22 de julio, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio para corregir la integración del contradictorio 3.4. Al rehacer la actuación, la demanda fue admitida nuevamente
decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio para corregir la integración del contradictorio 3.4. Al rehacer la actuación, la demanda fue admitida nuevamente el 22 de julio de 2025 y, el 24 del mismo mes y año, se notificó a la DIAN,CUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO 3 la CNSC, y a ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO, a su correo institucional, en calidad de interesada directamente afectada, por ostentar la condición de funcionaria provisional en el cargo a proveer. 3.5. La accionante adujo que, pese a haber sido vinculada, no obtuvo noticia del proceso sino hasta que, por medio de la Resolución 12861 de 30 de octubre de 2025, la DIAN le notificó la terminación de su vinculación laboral, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión del Juzgado 11º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del radicado 05001310901120250009300. 3.6. Promovió la presente acción de tutela en contra de dichas autoridades que intervinieron en el trámite constitucional precitado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en tanto «se profirió una decisión sin garantizar la participación efectiva de todos los sujetos directamente afectados». 3.7. Sostuvo que los jueces incurrieron en defecto procedimental
defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en tanto «se profirió una decisión sin garantizar la participación efectiva de todos los sujetos directamente afectados». 3.7. Sostuvo que los jueces incurrieron en defecto procedimental absoluto, generando la nulidad. En consecuencia, solicitó declarar la ineficacia de todo lo actuado y ordenar la reposición del trámite desde el momento anterior a la vulneración, para garantizar su participación efectiva. 3.8. Como medida provisional, pidió ordenar a la DIAN que se abstenga de ejecutar desvinculaciones o nombramientos que afecten a los funcionarios en provisionalidad, en particular a quienes ocupan el cargo en el que actualmente se desempeña, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.CUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO 4 3.9. También solicitó dejar sin efectos cualquier orden de desacato o actuación derivada del fallo emitido en el radicado 2025-0009
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y
LOS VINCULADOS
4. Mediante auto de 1º de diciembre, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. En el término del traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante escrito del 3 de diciembre de 2025, informó que conoció en dos oportunidades la tutela radicada 05001310901120250009300, ambas para
escrito del 3 de diciembre de 2025, informó que conoció en dos oportunidades la tutela radicada 05001310901120250009300, ambas para resolver impugnaciones presentadas por el accionante Jennyson Daniel Cortés Rojas. Indicó que, en el primer ingreso —repartido el 27 de junio de 2025—, profirió el auto interlocutorio del 21 de julio de 2025, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio para vincular y notificar debidamente a los terceros con interés legítimo, entre ellos los integrantes de la lista de elegibles del empleo Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198248, y quienes ocupaban dichas vacantes en provisionalidad. En el segundo ingreso —repartido el 26 de agosto de 2025— , profirió la sentencia del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, tuteló los derechos del accionante y ordenó a la DIAN adelantar las verificaciones y actuaciones administrativas necesarias para efectuar los nombramientos en periodo de prueba, decisión que contó con salvamento de voto del segundo revisor. 4.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, mediante comunicación del 4 de diciembre deCUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO 5 2025, informó que, tras revisar sus bases de datos y los canales de
Radicado interno 151043 Tutela primera instancia ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO 5 2025, informó que, tras revisar sus bases de datos y los canales de recepción y trámite de providencias, no recibió del Juzgado 11º Penal del Circuito solicitud alguna para notificar el fallo de tutela rad. 05001310901120250009300, ni en general ni a nombre de la señora ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO. Por tal razón, su grupo de notificadores no tuvo a su cargo la comunicación de dicha decisión y recordó que los despachos pueden realizar directamente las notificaciones de tutelas por correo electrónico conforme a la Ley 2213 de
2022. Además, no tiene injerencia en los actos de notificación del Tribunal Superior de Medellín, pues cuenta con su propio equipo de notificadores.
Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante oficio del 4 de diciembre de 2025, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración del derecho de defensa que la accionante atribuye a los despachos judiciales dentro del proceso de tutela radicado 05001310901120250009300. Que la notificación de la admisión de la tutela fue realizada conforme a lo ordenado por el Juzgado 11º Penal del Circuito, en tanto el auto del 22 de julio de 2025 dispuso la publicación
radicado 05001310901120250009300. Que la notificación de la admisión de la tutela fue realizada conforme a lo ordenado por el Juzgado 11º Penal del Circuito, en tanto el auto del 22 de julio de 2025 dispuso la publicación para enterar a los integrantes de la lista de elegibles y a quienes ocupaban las vacantes en provisionalidad, y que dicha decisión fue notificada el 24 de julio de 2025. 4.4. Para el caso concreto de la accionante, la DIAN remitió la notificación al correo electrónico institucional agomezr4@dian.gov.co, así cumplió lo ordenado. La supuesta omisión de notificación no constituye irregularidad sustancial, que la tutela contra tutela solo procede en escenarios absolutamente excepcionales —no acreditados en este caso— y que existían otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir laCUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO 6 desvinculación. Finalmente, se estructura cosa juzgada constitucional, razones por las que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 4.5. Finalmente, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante Oficio 2669 del 5 de diciembre de 2025, informó que conoció de la tutela presentada por Jennyson Daniel Cortés Rojas contra la DIAN y la CNSC, la cual decidió improcedente el 4 de junio de 2025. Tras la impugnación, el Tribunal Superior de Medellín
de 2025, informó que conoció de la tutela presentada por Jennyson Daniel Cortés Rojas contra la DIAN y la CNSC, la cual decidió improcedente el 4 de junio de 2025. Tras la impugnación, el Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad mediante auto del 21 de julio de 2025 para garantizar la adecuada vinculación de los terceros interesados, razón por la cual este Juzgado, en auto 317 del 22 de julio de 2025, ordenó a la DIAN y a la CNSC publicar la admisión dirigida a los integrantes de la lista de elegibles del cargo Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198248, y a quienes ocupaban las vacantes en provisionalidad, recibiéndose constancias de cumplimiento y respuestas de varios vinculados, no así de la aquí accionante. 4.6. La acción fue nuevamente resuelta el 31 de julio de 2025, reiteró su improcedencia en fallo que notificó el 1.º de agosto de 2025 al accionante, a la DIAN y a la CNSC, solicitándose a estas dos últimas publicar su contenido para efectos de notificación de los terceros. La providencia fue impugnada y posteriormente revocada por el Tribunal el 23 de septiembre de 2025. 4.7. Concluyó que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no procede para reabrir oportunidades procesales ni como instancia
adicional, por lo que, en principio, no cabría tutela contra tutela.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250326600
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5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.
Problema jurídico a resolver
6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si las autoridades accionadas —el Juzgado 11º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la DIAN y la CNSC— vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al presuntamente omitir la notificación de las providencias proferidas dentro de la tutela radicada 05001310901120250009300, mediante la cual se ampararon los derechos del señor Jennyson Daniel Cortés Rojas, a pesar de que la aquí demandante ostentaba un interés directo por ocupar en provisionalidad el cargo objeto del litigio.
7. Dado que la presente acción se dirige contra un trámite judicial de la misma naturaleza —esto es, contra decisiones adoptadas dentro
directo por ocupar en provisionalidad el cargo objeto del litigio.
7. Dado que la presente acción se dirige contra un trámite judicial de la misma naturaleza —esto es, contra decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela—, la Sala reiterará las reglas de procedencia excepcional que rigen este tipo de solicitudes, conforme lo ha establecido de manera constante la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, a fin de delimitar el marco estricto dentro del cual es posible examinar eventuales vulneraciones de derechos fundamentales derivadas de decisiones proferidas por jueces de tutela.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza (reiteración).CUI 11001020400020250326600
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8.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisitos adicionales y estrictos de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante1. 8.2. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la
dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 8.3. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que
se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO 9 providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.4. A su vez, en el precitado proveído, la Corte Constitucional precisó que: «4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata
procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].» 8.5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis del caso concretoCUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia
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9. En el presente asunto, la acción se dirige contra actuaciones anteriores a la sentencia de tutela, concretamente por la presunta omisión en la notificación del auto admisorio y de las decisiones proferidas dentro del trámite radicado 05001310901120250009300, en el cual la accionante ostentaba un interés directo.
10. De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, dicha circunstancia habilita excepcionalmente la procedencia del amparo, aun cuando se trate de cuestionar un trámite de tutela.
11. Sin embargo, examinado el expediente del trámite
dicha circunstancia habilita excepcionalmente la procedencia del amparo, aun cuando se trate de cuestionar un trámite de tutela.
11. Sin embargo, examinado el expediente del trámite constitucional cuestionado, la Sala advierte que no se configuró la omisión de notificación alegada por la accionante, ni se produjo una afectación material a su derecho de defensa.
12. En efecto, del Auto 317 del 22 de julio de 2025 —mediante el cual el Juzgado 11º Penal del Circuito rehízo la actuación tras la nulidad decretada por el Tribunal— se desprende que dicho Despacho ordenó expresamente a la DIAN y a la CNSC publicar la admisión de la tutela para enterar a todas las personas integradas como terceros con interés legítimo, incluidos quienes ocupaban en provisionalidad el cargo de Gestor I, código 301, grado 1.
13. La DIAN acreditó haber cumplido esa orden y, en particular, informó que la accionante fue notificada del auto admisorio el 24 de julio de 2025 en su correo institucional (agomezr4@dian.gov.co). Esta comunicación inicial era suficiente para activar su deber de diligencia procesal, habilitándola para ejercer su defensa e intervenir en el trámite, como lo hicieron otros vinculados en idéntica situación.
14. Asimismo, respecto de la notificación de la sentencia de
primera instancia, el Juzgado 11º Penal del Circuito indicó que, atendiendoCUI 11001020400020250326600 Radicado interno 151043 Tutela primera instancia ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RÍO 11 al alto número de terceros involucrados, la modalidad adoptada fue la publicación del fallo en las páginas web de la DIAN y la CNSC, conforme a lo ordenado en el oficio de 1º de agosto de 2025.
15. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en escenarios de pluralidad de interesados, la notificación por medios electrónicos o por mecanismos de publicación general satisface los estándares de publicidad y garantiza la posibilidad de contradicción, siempre que resulte razonable frente a la magnitud del grupo comprometido. En este caso, la medida no solo cumplía con los principios de eficacia y economía procesal, sino que permitió que varios terceros intervinieran efectivamente, lo que evidencia que el mecanismo fue idóneo y operativo.
16. En suma, la actora sí fue enterada del proceso y contó con una oportunidad real y efectiva de participar, sin que la modalidad de notificación adoptada —ajustada a los parámetros fijados por el Tribunal al decretar la nulidad— pueda considerarse irregular o insuficiente. No se advierte, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
17. En ese orden, al no acreditarse la omisión de notificación alegada, ni advertirse afectación alguna al debido proceso, a la defensa o
advierte, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
17. En ese orden, al no acreditarse la omisión de notificación alegada, ni advertirse afectación alguna al debido proceso, a la defensa o al acceso a la administración de justicia de la accionante por parte de ninguna de las autoridades accionadas —toda vez que las actuaciones se ajustaron a las órdenes impartidas y a los mecanismos de publicidad previstos para un trámite con pluralidad de interesados— , la Sala concluye que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se negará el amparo solicitado.CUI 11001020400020250326600
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12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo deprecado por la señora ADRIANA PAOLA GÓMEZ DEL RIO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020250326600
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