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CSJ - STP20827-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20827-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación

GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20827-2025 Radicación nº 150487 Acta n.°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 249 Seccional de Envigado (Antioquia) contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por medio del cual se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA, presuntamente vulnerados por el ente acusador en el desarrollo de la investigación penal con NUNC. 053606099057202150948, que se adelanta en contra del señor Andrés Felipe Escobar Cuartas por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, abuso de confianza y estafa agravada.Radicado 05001220400020250139701

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2. Al presente trámite se vinculó a las Fiscalías 124 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo (EDA), 212 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en

Patrimonio Económico de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que el 27 de noviembre de 2020 suscribió “contrato de inversión conjunta” con Andrés Felipe Escobar Cuartas, quien se presentó como Representante Legal de la Sociedad Escobar

Mejía Abogados S.A.S. Indicó que el objeto contractual era la adquisición de un lote ubicado en el sector de las Palmas, jurisdicción del municipio de Envigado, por valor de $ 168.000.000 y que por instrucciones del señor Escobar Cuartas los desembolsos se realizaron a favor de G.O SOLUCIONES JURIDICAS E INVERSIONES EN PROPIEDAD RAÍZ S.A.S.; sociedad diferente a la registrada en el contrato y sin que a la fecha se haya hecho entrega del inmueble ni restituido el capital invertido. Expuso que mediante documentos falsos y con la intervención de terceros, que se presentaron como funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, fue persuadido para realizar pagos adicionales entregando la suma de $ 107.000.000 y que la parte contratante −Andrés Felipe Escobar Cuartas− lo convenció para vender su apartamento ubicado en el sector de los Balsos de esta ciudad con el fin de respaldar el negocio. Y que recibió unos cheques que fueron devueltos por falta de fondos. Refirió que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía

ubicado en el sector de los Balsos de esta ciudad con el fin de respaldar el negocio. Y que recibió unos cheques que fueron devueltos por falta de fondos. Refirió que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, caso que fue asignado a los Fiscales 249 Seccional y 124 de la Unidad de Estructura de Apoyo −EDA−, quien fue designado como fiscal de apoyo.Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación

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3 Agregó que el 12 de septiembre de 2022 el proceso fue reasignado a los Fiscales 249 Seccional de Envigado y 212 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, proceso radicado 053606099057202150948, en el que figura en calidad de víctima. Puso de presente que fue defraudado por el señor Escobar Cuartas y que la Dirección Seccional de Fiscalías priorizó la investigación con ocasión a la conexidad de más de 10 denuncias que presentan coincidencia en su ejecución. Relató que, en el mes de junio de 2023, su apoderado judicial allegó a los despachos fiscales elementos materiales probatorios, cuyo fin era impulsar la investigación para determinar la identificación plena de los responsables y su posterior judicialización y que, en enero de 2024, en reunión con el fiscal del caso, se concretaron los hechos jurídicamente relevantes, informando que solicitaría audiencia preliminar de expedición de orden de captura en contra del ciudadano Escobar Cuartas, pero no se ha realizado dicha diligencia.

relevantes, informando que solicitaría audiencia preliminar de expedición de orden de captura en contra del ciudadano Escobar Cuartas, pero no se ha realizado dicha diligencia. Dijo que el pasado 11 de febrero en reunión con el Fiscal 212 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Medellín se analizó el expediente, asignando tareas concretas para impulsar la indagación y se acordó la pronta solicitud de orden de captura; compromisos que no se han materializado. Advirtió que, junto con su apoderado judicial, elevaron solicitud para “… la realización de un comité técnico orientado a evaluar la estrategia investigativa y garantizar la celeridad en la adopción de decisiones, diligencia que hasta la fecha no se ha llevado a cabo”. Por último, comunicó que han transcurrido más de 4 años desde la presentación de la denuncia, superando el término previsto por la ley para la etapa de indagación. En consecuencia, pidió que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Fiscalía 249 Seccional de Envigado adoptar medidas que garanticen la celeridad y efectividad del desarrollo de la investigación, “… tales como la realización inmediata de las diligencias pendientes, incluyendo la Audiencia Preliminar para la expedición de orden de captura en contra del Sr. Andrés Felipe Escobar Cuartas, formulación de imputación de cargos y/o archivo según disponga y de acuerdo a la

capacidad demostrativa de los EMP …”. »Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 23 de octubre de 2025, amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a las Fiscalías 212 y 249 Seccional de Medellín y Envigado, respectivamente, para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, y de manera conjunta, realicen un informe detallado de las actuaciones y estado de la indagación que se adelanta en ese despacho con destino al accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 249 Seccional de Envigado para que, en el término de sesenta (60) días hábiles, atendiendo la complejidad del caso, adelante las labores investigativas a las que haya lugar, si lo considera necesario y, en igual término, adopte la decisión que en derecho corresponda.

CUARTO: EXHORTAR a la Fiscalía 250 Seccional con Funciones de Coordinación de Envigado y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para que, si es del caso, preste su ayuda y/o disponga de personal para que la Fiscal 249 Seccional de Envigado pueda adoptar en el término concedido las decisiones a las que haya lugar.» 4.1. Lo anterior, tras considerar que «[se quebrantaron los

personal para que la Fiscal 249 Seccional de Envigado pueda adoptar en el término concedido las decisiones a las que haya lugar.» 4.1. Lo anterior, tras considerar que «[se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, habida cuenta que han transcurrido aproximadamente más tres años desde que Gustavo de Jesús Montoya Ochoa presentó la denuncia […]; sin que se conozca el resultado de la indagación y/o investigación.» 4.2. Aunque la Fiscalía 250 Coordinadora informó al a quo sobre las actuaciones adelantadas e intentó justificar la inactividad en la complejidad del caso —particularmente por la conexidad de múltiplesRadicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA 5 denuncias y por la rotación de tres fiscales en el Despacho 249 Seccional de Envigado desde la radicación inicial, siendo que la actual funcionaria se encuentra incluso en una situación administrativa distinta a dicho despacho—, el Tribunal concluyó que tales circunstancias no bastaban para explicar la mora frente al asunto de marras. Al respecto, señaló: «[…] se configuró mora judicial, pues no es dable aceptar que, después transcurridos aproximadamente tres años desde que se asignó el conocimiento de la denuncia a la Fiscalía 249 Seccional de Envigado, esto es, el 12 de septiembre de 2022, no se tengan recolectados por medio de las labores investigativas trazadas en el programa metodológico de la

conocimiento de la denuncia a la Fiscalía 249 Seccional de Envigado, esto es, el 12 de septiembre de 2022, no se tengan recolectados por medio de las labores investigativas trazadas en el programa metodológico de la investigación, suficientes elementos de convicción que permitan al fiscal titular de la indagación, adoptar la decisión que en derecho corresponda. Tampoco, comparte la Sala la situación de índole administrativa a la que aludió el Fiscal Coordinador. Circunstancias que no pueden ser imputadas al señor fiscal pero que no pueden incidir en la petición de acceso a la administración de justicia reclamada por Gustavo de Jesús Montoya Ochoa, máxime que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín designó un fiscal de apoyo para adelantar la investigación referida.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. La Fiscalía 249 Seccional de Envigado, en correo electrónico de 27 de octubre de 2025, manifestó lo siguiente: «[…] interpongo recurso de IMPUGNACION con el único objeto de que se amplie el plazo para el cumplimiento de la orden, a tendiendo la complejidad del proceso, la alta carga laboral de esta fiscalía (más de 1600 carpetas) quien a la fecha se encuentra sin asistente por novedad administrativa (vacaciones) y a la disponibilidad del investigador, ya que el asignado a esta fiscalía comparte 3 despachos más, adjunto como soporte el último informe ejecutivo presentado a la Dirección de Fiscalías, por lo que de manera respetuosa pido ampliar el término de 60 días hábiles.»Radicado 05001220400020250139701

soporte el último informe ejecutivo presentado a la Dirección de Fiscalías, por lo que de manera respetuosa pido ampliar el término de 60 días hábiles.»Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación

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V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2195 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la mora judicial

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. De la mora judicial

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir losRadicado 05001220400020250139701

Número interno 150487 Impugnación GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA 7 principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al

adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación

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12. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta

(T-357/2007).

13. Una vez realizado ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto

14. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda con las respuestas allegadas por los despachosRadicado 05001220400020250139701

Número interno 150487 Impugnación GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA 9 fiscales vinculados a la actuación —en particular la de la Fiscalía 250 Seccional de Envigado con Funciones de Coordinador— y los motivos de inconformidad esbozados en la impugnación, esta Sala considera que en el presente caso no ha existido la vulneración a los derechos reclamados por el demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su afectación, circunstancias que obligan a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.

presente caso no ha existido la vulneración a los derechos reclamados por el demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su afectación, circunstancias que obligan a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.

15. En efecto, la congestión y mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

16. Es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

17. No obstante, la Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha indicado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con

se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación

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10 De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»2 (Negrillas fuera de texto).

18. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3.

19. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que, si bien existe una tardanza frente a la investigación que se suscitó por la denuncia que formuló el accionante en contra del señor Andrés Felipe Escobar Cuartas por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, abuso de confianza y estafa agravada, dicha demora

suscitó por la denuncia que formuló el accionante en contra del señor Andrés Felipe Escobar Cuartas por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, abuso de confianza y estafa agravada, dicha demora encuentra respaldo en circunstancias objetivas y verificables, relacionadas con (i) la sucesión de fiscales al frente del despacho, (ii) la complejidad del caso y la acumulación de múltiples denuncias conexas, y (iii) las limitaciones estructurales de carga laboral y disponibilidad de personal. Tales factores permiten concluir que la mora está justificada y no obedece a desatención o negligencia atribuible a los funcionarios llamados a impulsar la actuación. 19.1. En efecto, la información remitida por la Fiscalía 250 Seccional Coordinadora da cuenta de que la indagación ha tenido varios fiscales a cargo desde su inicio, debido a retiros, traslados y reasignaciones 2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA 11 internas. Inicialmente estuvo en cabeza de la fiscal Gloria Inés Laverde, quien posteriormente se pensionó; luego fue asumida por la doctora Gyobana Peña Torres, trasladada a otra dependencia en marzo de 2024; y finalmente, desde agosto de 2024, quedó asignada a la actual titular,

quien posteriormente se pensionó; luego fue asumida por la doctora Gyobana Peña Torres, trasladada a otra dependencia en marzo de 2024; y finalmente, desde agosto de 2024, quedó asignada a la actual titular, doctora Yadira Trujillo Palacios, quien además estuvo por fuera del despacho entre el 1º y el 17 de octubre de 2025 por novedad administrativa. Esta rotación incidió en el ritmo del trámite, sin que ello traduzca omisión deliberada en el impulso de la actuación. 19.2. De otra parte, la investigación no se limita a la denuncia presentada por el accionante, sino que constituye un caso matriz al cual fueron acumuladas, por conexidad, al menos ocho noticias criminales adicionales provenientes de distintas víctimas y con hechos parcialmente diferenciados pero atribuibles al mismo presunto defraudador. Ello se evidencia en la relación de carpetas conexadas que la Fiscalía 249 aportó (radicados 050016100311202106553, 050016100335202114329, 053606099057202152880, 052666000203202250493, entre otros) , así como en los extensos cuadros anexos de víctimas, indiciados, negocios jurídicos simulados, cuantías entregadas y elementos por verificar. Esa heterogeneidad exige un análisis conjunto de la conducta, el papel del indiciado y la eventual concurrencia de delitos, lo cual incrementa razonablemente el tiempo requerido para estructurar una decisión de fondo.

indiciado y la eventual concurrencia de delitos, lo cual incrementa razonablemente el tiempo requerido para estructurar una decisión de fondo. 19.3. Finalmente, la Fiscalía 249 Seccional reportó una asignación cercana a 1.700 carpetas activas, y la Policía Judicial dispone de un investigador que atiende simultáneamente tres despachos. A su vez, las actividades sugeridas por la Fiscalía 124 Seccional dependen de la disponibilidad operativa de los investigadores y de la coordinación entre unidades. Tales limitaciones estructurales explican la lentitud en la práctica de diligencias, sin que pueda imputarse negligencia.Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA 12 19.4. Contrario a lo afirmado por el fallo de primera instancia, la actuación tampoco ha estado paralizada: reposan entrevistas a víctimas, búsquedas selectivas autorizadas judicialmente, análisis de información digital, verificaciones económicas y múltiples decisiones de acumulación por conexidad. Aunque persisten diligencias pendientes, existe evidencia objetiva de actividad investigativa real.

20. Conforme a lo anterior, si bien ya se encuentran enervados los términos dispuestos en el artículo 1754 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que esto no constituye per se una violación al debido proceso, máxime cuando las diversas delegadas de la Fiscalía que han intervenido en la actuación explicaron los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión que correspondiente.

máxime cuando las diversas delegadas de la Fiscalía que han intervenido en la actuación explicaron los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión que correspondiente.

21. En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 249 Seccional de Envigado, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputación que se pueda formular de así considerarlo la fiscal dentro de su autonomía.

22. Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, virtualmente, todas las personas que están a la espera de alguna actuación por parte de la fiscalía tienen comprometidos sus intereses personales en la acción penal que ejerza el ente acusador, y no es inusual que algunas de 4 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito

especializado el término máximo será de cinco años.”Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA 13 ellas sean sujetos de especial protección, como adultos de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Por ello, si se autoriza la alteración de turnos sin someter la solicitud a un riguroso análisis del caso concreto, el sistema de turnos y la priorización que naturalmente debe hacer la fiscalía (de casos complejos o cercanos a la prescripción, entre otros) se enfrenta a un irremediable colapso. Visto así el problema, deben existir motivos de un peso excepcional para que se justifique desplazar a los demás usuarios de la administración de justicia para dar prelación a uno específico (Cfr. T-708 de 2006), los cuales no se han demostrado en el presente asunto.

23. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía accionada esté causando al interesado un agravio susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, contrario a lo considerado por el a-quo, es pertinente concluir la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

24. De otra parte, no sobra indicar que, si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 249 Seccional de Envigado, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma

de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo

ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 5 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; 5 “ ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”Radicado 05001220400020250139701 Número interno 150487 Impugnación

GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA

14 (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 1016 L.270/1996), o (iii) La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

25. Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por GUSTAVO DE

JESÚS MONTOYA OCHOA.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal—Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1º REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1º REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2º NEGAR el amparo constitucional reclamado, conforme se expuso. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […] 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”Radicado 05001220400020250139701

Número interno 150487 Impugnación GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA 15 4º Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 150487 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia.

1. La demanda de tutela formulada por GUSTAVO DE JESÚS

la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia.

1. La demanda de tutela formulada por GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA OCHOA busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, desde esa perspectiva, que se ordene a la FISCALÍA 249 SECCIONAL DE ENVIGADO dentro de la indagación con radicado 053606099057202150948, adopte las “medidas que garanticen la celeridad y efectividad del desarrollo de la investigación”.Radicado 05001220400020250139701

Número interno 150487 Impugnación

GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA

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