🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20829-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20829-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación

MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20829-2025 Radicación Nº 150598 Acta N.°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral1, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

2. Al presente trámite se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, a Dennys del Rosario Pertuz, a la compañía Afianzadora SAS en Liquidación, a la sociedad Juridgroup abogados SAS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con radicado N°.08001110200020220079901. 1 Que fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 13 de noviembre de 2025.Radicado 11001023000020250089101

Número interno 150598 Impugnación

MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Dennys del Rosario Pertuz, en calidad de representante legal y liquidadora de la compañía Afianzadora SAS en Liquidación, presentó queja disciplinaria contra la actora, quien hacía parte de la sociedad Juridgroup Abogados SAS, al señalar que incumplió con la gestión para la que fue contratada, esto es la recuperación de cartera vencida. El asunto lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, autoridad que mediante sentencia de 25 de marzo de 2025 sancionó a la promotora – allá disciplinada - con la suspensión del ejercicio de la profesión como abogada por 12 meses por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem. Inconforme con la anterior providencia, la accionante presentó recurso de apelación y, el 30 de julio de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. La parte activa se quejó de la sentencia emitida por la autoridad

de apelación y, el 30 de julio de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. La parte activa se quejó de la sentencia emitida por la autoridad convocada dado que, en su parecer, «inaplicó o aplicó de manera errónea la presunción de inocencia que goza[ba], pues dio por hecho que [era] culpable, sin absolver a su favor las dudas que en particular el caso genera[ba]», pues no podía limitarse el estudio al otorgamiento de poderes, la presentación de la demanda y los desistimientos tácitos que fueron decretados en los procesos judiciales que le asignaron.Radicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación

MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

3 Indicó que existía un defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues la autoridad se apartó de las normas respectivas, como lo era el numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y el artículo 8.° de la misma normativa, parámetros que no daban lugar a interpretaciones o cambios, pues eran claras. Además, afirmó que hubo desconocimiento del precedente judicial en lo que tenía que ver con la presunción de inocencia en la medida que, iteró, no se demostró más allá de toda duda razonable que hubiese cometido las faltas endilgadas. Se refirió de forma extensa a elementos de juicio analizados en el plenario; expuso que no se tuvo en cuenta que el contrato que suscribió

las faltas endilgadas. Se refirió de forma extensa a elementos de juicio analizados en el plenario; expuso que no se tuvo en cuenta que el contrato que suscribió con la Cooperativa Juridgroup SAS culminó el 16 de mayo de 2019 y que no se perfeccionó por «falta de asignación y acuerdo de cartera con la empresa, ya que […], tenían que solucionar el tema contractual de la cartera que llevaban con Juridgroup para determinar el estado de los procesos de cobro y posteriormente me lo asignarían». A su vez, adujo que el hecho de que la quejosa le hubiese otorgado poderes y que no se hubieran presentado renuncias en los mismos, no configuraba automáticamente una falta disciplinaria, lo que generó la afectación de sus garantías constitucionales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial emitió el 30 de julio de 2025, que confirmó la providencia del a quo, que la sancionó en el trámite disciplinario que se adelantó en su contra.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, al concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia disciplinaria de 30 de julio de 2025, no le vulneró derecho alguno, toda vez que «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia disciplinaria de 30 de julio de 2025, no le vulneró derecho alguno, toda vez que «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de suRadicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 4 autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.»

5. El A quo consideró que la parte actora en realidad busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin embargo, el simple descontento de la parte reclamante no permite que el juez de tutela deje sin efecto la determinación.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del fallo, MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ lo impugnó en su integridad. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral omitió un estudio real y minucioso de los hechos y planteamientos expuestos en la demanda de tutela, pues se limitó a afirmar que la decisión disciplinaria “no se vislumbra arbitraria ni caprichosa” , sin evaluar las violaciones constitucionales concretas denunciadas. 6.1. Alegó que tal aproximación desconoce que la tutela sí permite corregir decisiones disciplinarias que incurran en vías de hecho o afecten derechos fundamentales. 6.2. Expuso que el A quo omitió pronunciarse sobre las causales

6.1. Alegó que tal aproximación desconoce que la tutela sí permite corregir decisiones disciplinarias que incurran en vías de hecho o afecten derechos fundamentales. 6.2. Expuso que el A quo omitió pronunciarse sobre las causales específicas de procedencia planteadas, entre ellas: (i) Defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007 (causal de exclusión por convicción errada e invencible) y del artículo 8 ibidem (presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado).Radicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación

MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

5 (ii) Defecto fáctico (que expuso erróneamente como procedimental absoluto), derivado de la indebida valoración probatoria y de la supuesta imposición de obligaciones no previstas en la normativa disciplinaria. (iii) Defecto por desconocimiento del precedente relativo a la presunción de inocencia. (iv) Violación directa de la Constitución (artículo 29 sobre el Debido Proceso), al considerarla responsable sin despejar dudas relevantes sobre la terminación de los vínculos contractuales y el alcance real de sus deberes profesionales. 6.3. Reiteró lo expuesto en la demanda sobre los errores en los que considera que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repitió que la sanción de doce meses de suspensión del ejercicio profesional tiene un impacto directo en su derecho al trabajo y mínimo

considera que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repitió que la sanción de doce meses de suspensión del ejercicio profesional tiene un impacto directo en su derecho al trabajo y mínimo vital, por cuanto la abogacía es su única fuente de sustento, lo que convierte el caso en un asunto de relevancia constitucional. 6.4. Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo, dejando sin efectos la sentencia disciplinaria emitida el 30 de julio de 2025.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y elRadicado 11001023000020250089101

Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 6 artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral. Delimitación del problema jurídico

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en algún yerro al negar el amparo, al concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante en el trámite disciplinario que culminó con la sanción impuesta.

10. En particular, deberá examinarse si la decisión de primera instancia desconoció los criterios que gobiernan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales o si, por el contrario, su determinación se ajustó a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales aplicables.

11. Ahora bien, dado que la Sala de primera instancia consideró reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales —y que tales presupuestos no fueron objeto de controversia en la impugnación—, esta Corporación no realizará nuevamente dicho examen. En consecuencia, el estudio se circunscribirá a los requisitos específicos invocados por la accionante como fundamento del

presunto defecto judicial alegado.Radicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación

MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

7 Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

12. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 8 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución3. 12.3. La Corte Constitucional ha reiterado 4 que el defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta «el régimen jurídico aplicable a un caso concreto»[5. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) la decisión judicial se fundamenta en una norma que no era aplicable «por impertinente o porque

desconoce de manera manifiesta «el régimen jurídico aplicable a un caso concreto»[5. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) la decisión judicial se fundamenta en una norma que no era aplicable «por impertinente o porque ha perdido vigencia»6; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso «de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable »7; (iii) la autoridad judicial «dejó de aplicar una norma claramente relevante »8 [203] , (iv) el juzgador «incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión»9 o (v) la norma «no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»10. Para que el yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela «debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales»11. 3 Ibidem. 4 Recientemente en la sentencia SU-205 de 2025. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-273 de 2022 y SU-060 de 2024. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024. Ver también, sentencias SU-060 de 2024, SU-141

de 2020, SU-041 de 2018, SU-573 de 2017, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. 7 Ibidem. Ver también, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-115 de 2019. 8 Ibidem. Ver también, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-659 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2020. Cfr. Sentencia SU-448 de 2011. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024. Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que «la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específicoRadicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 9 12.4. El defecto fáctico se presenta cuando la autoridad judicial no cuenta con el apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en la que sustenta su decisión 12. Su configuración se relaciona con la actividad probatoria desarrollada por la autoridad judicial y comprende aspectos como el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas que se

sustenta su decisión 12. Su configuración se relaciona con la actividad probatoria desarrollada por la autoridad judicial y comprende aspectos como el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas que se recaudan13, y se entiende estructurado cuando en cada una de esas actividades se puede identificar un error ostensible, manifiesto y evidente que tenga incidencia directa en la decisión14. 12.5. El defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar, entre otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela15. 12.6. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto 16 (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan

(v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado». Corte Constitucional, sentencias T-346 de 2012 y SU-354 de 2020. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2022 y T-384 de 2018. En el mismo sentido, ver sentencias T-207 de 2017 y T-432 de 2021. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-238de 2022, SU-379 de 2019 y T-432 de 2021. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-238de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2024 y SU-381 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017.Radicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 10 insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o aplica la ley que contraría preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad (artículo 4 Superior) 17, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente. Examen de los defectos alegados en el caso concreto

13. Sobre el defecto fáctico 13.1. La accionante sostiene que la Comisión Nacional incurrió en un defecto sustantivo al abstenerse de aplicar los artículos 8 y 22.6 de la Ley 1123 de 2007, relativos a la presunción de inocencia y a la causal de

13.1. La accionante sostiene que la Comisión Nacional incurrió en un defecto sustantivo al abstenerse de aplicar los artículos 8 y 22.6 de la Ley 1123 de 2007, relativos a la presunción de inocencia y a la causal de exclusión de responsabilidad basada en la “convicción errada e invencible”. A su juicio, dichas disposiciones obligaban a absolverla, pues —según afirma— siempre mantuvo la creencia legítima de que la terminación de los contratos civiles hacía cesar automáticamente su mandato judicial en los procesos objeto de reproche disciplinario. 13.2. Sin embargo, del examen integral de las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia se advierte que ambas autoridades valoraron de manera expresa los artículos 8 y 22.6 de la Ley 1123 de 2007, y explicaron por qué tales disposiciones no resultaban aplicables en su favor. 13.3. En particular, señalaron que la presunción de inocencia no impedía imponer sanción alguna, puesto que no existía duda razonable sobre la falta, dada la inactividad prolongada en diez procesos judiciales en los que la disciplinada mantenía poderes vigentes, sin renunciar ni comunicar la imposibilidad de continuar. 17 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017.Radicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 11 13.4. Asimismo, las Comisiones descartaron la causal de exclusión

Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 11 13.4. Asimismo, las Comisiones descartaron la causal de exclusión prevista en el artículo 22.6 al considerar que la supuesta “convicción errada” sobre el cese del mandato judicial no era invencible para una profesional del derecho, pues el ordenamiento prevé mecanismos expresos —renuncia, revocatoria o sustitución— para formalizar la terminación de la representación procesal. 13.5. En este contexto, la conclusión disciplinaria se apoyó en una interpretación razonada del régimen aplicable y no evidencia una lectura contraevidente o manifiestamente irrazonable que justifique la intervención del juez constitucional, cuya actuación es estrictamente excepcional y no está concebida como una instancia adicional para replantear desacuerdos valorativos o jurídicos frente al juez natural.

14. Caso concreto 14.1. La accionante afirma que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera equivocada el material probatorio, en particular los contratos suscritos entre Afianzadora S.A.S., Juridgroup S.A.S. y la propia disciplinada, así como la información relativa a la entrega de procesos y a la supuesta falta de asignación de cartera después del 16 de mayo de 2019. Sostiene que estas pruebas demostraban que no existía obligación alguna de continuar actuando en los diez procesos judiciales y que, por ende, la sanción se sustentó en una apreciación errónea o incompleta del acervo probatorio.

demostraban que no existía obligación alguna de continuar actuando en los diez procesos judiciales y que, por ende, la sanción se sustentó en una apreciación errónea o incompleta del acervo probatorio. 14.2. No obstante, la Sala observa que ambas Comisiones Disciplinarias realizaron un análisis detallado, coherente y suficiente del material probatorio obrante en el expediente disciplinario. Dejaron constancia de la existencia y vigencia de los contratos civiles, de la formaRadicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 12 en que fueron terminados y de la ausencia de asignación de nuevos encargos después de mayo de 2019, pero explicaron que tales elementos no inciden en la representación judicial ya otorgada mediante poder en cada uno de los procesos. 14.3. Las Comisiones determinaron que la valoración relevante para efectos disciplinarios no era la dinámica contractual entre las empresas, sino la permanencia del poder procesal y la ausencia total de actuaciones posteriores por parte de la disciplinada en diez expedientes, sin que existiera renuncia, revocatoria, sustitución o comunicación a los despachos. Igualmente, resaltaron que ninguna prueba demostraba que la representación judicial hubiera cesado formalmente, o que la disciplinada hubiese adoptado alguna diligencia mínima para poner en conocimiento la supuesta terminación del vínculo material que, según alegaba, justificaba su inactividad. 14.4. No se advierte que la autoridad disciplinaria haya omitido

hubiese adoptado alguna diligencia mínima para poner en conocimiento la supuesta terminación del vínculo material que, según alegaba, justificaba su inactividad. 14.4. No se advierte que la autoridad disciplinaria haya omitido pruebas relevantes, desfigurado su contenido o acudido a suposiciones contrarias a las evidencias recaudadas. Por el contrario, las decisiones reflejan una valoración razonada de los elementos de juicio, conforme al estándar propio del derecho disciplinario del abogado y al deber profesional de diligencia frente a los poderes conferidos. 14.5. En consecuencia, no se identifica error ostensible, manifiesto o determinante en la apreciación probatoria que permita afirmar la existencia de un defecto fáctico. Lo planteado por la accionante corresponde más bien a una discrepancia con la conclusión adoptada por el juez natural, la cual, en ausencia de un yerro evidente, no habilita la intervención excepcional del juez constitucional, quien no puede actuarRadicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 13 como una nueva instancia para revalorar el acervo probatorio ya examinado de manera completa por las autoridades competentes.

15. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente 15.1. La accionante aduce que las autoridades disciplinarias desconocieron el precedente constitucional en materia de presunción de inocencia y estándar probatorio en el derecho disciplinario del abogado.

15.1. La accionante aduce que las autoridades disciplinarias desconocieron el precedente constitucional en materia de presunción de inocencia y estándar probatorio en el derecho disciplinario del abogado. Sin embargo, no identifica ninguna sentencia concreta, ni señala la ratio decidendi específica que, a su juicio, debía aplicarse al caso y que habría sido ignorada por las Comisiones. 15.2. Esta omisión impide estructurar el defecto, pues el análisis exige comparar la providencia cuestionada con un precedente específico y verificable. Al no existir tal referencia, no es posible evidenciar contradicción alguna.

16. Sobre el defecto por violación directa de la Constitución 16.1. Finalmente, la accionante sostiene que las decisiones disciplinarias vulneraron directamente el artículo 29 Superior, al desconocer su presunción de inocencia y sancionarla sin fundamento constitucional válido. No obstante, su planteamiento se limita a reiterar su desacuerdo con la conclusión sancionatoria, sin demostrar que las autoridades hayan inaplicado de manera manifiesta una norma constitucional o hayan interpretado la ley en abierta contradicción con la Carta. 16.2. Del examen de las sentencias disciplinarias se advierte que

ambas Comisiones aplicaron los principios rectores del debido procesoRadicado 11001023000020250089101 Número interno 150598 Impugnación MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 14 disciplinario, valoraron la presunción de inocencia en su alcance legal y constitucional, y motivaron la sanción con fundamento en la inactividad de la profesional frente a poderes vigentes. No se aprecia, por tanto, una separación evidente entre la decisión adoptada y los mandatos superiores que rigen la materia.

17. En síntesis, del análisis precedente se concluye que ninguno de los defectos endilgados por la libelista se encuentra configurado. Las decisiones disciplinarias fueron debidamente motivadas, aplicaron el régimen jurídico pertinente, valoraron razonablemente el acervo probatorio y no se apartaron de precedente aplicable ni desconocieron mandatos constitucionales.

18. Ahora bien, conviene destacar que, si bien la Sala de Casación Laboral no estructuró expresamente su análisis bajo la categoría de cada uno de los defectos alegados, lo cierto es que sí examinó de fondo los fundamentos de las decisiones disciplinarias, reprodujo de manera amplia la respuesta que la Comisión Nacional dio a cada uno de los planteamientos de la accionante y explicó por qué dicha motivación resultaba suficiente, razonable y ajustada al ordenamiento aplicable.

19. Como se observa en la motivación de primera instancia — especialmente entre las páginas 7 y 12 del fallo impugnado— la Sala Laboral verificó que la Comisión Nacional respondió integralmente a los

19. Como se observa en la motivación de primera instancia — especialmente entre las páginas 7 y 12 del fallo impugnado— la Sala Laboral verificó que la Comisión Nacional respondió integralmente a los argumentos de la disciplinada: analizó el alcance de los contratos civiles, la continuidad del mandato judicial, la asignación de procesos, la eventual intervención de terceros, la presunta convicción errada y la ausencia de duda razonable, y descartó cada reproche con una motivación clara, coherente y apoyada en el expediente.Radicado 11001023000020250089101

Número interno 150598 Impugnación

MILY YOCELIN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

15

20. Con ello, el A quo descartó materialmente la configuración de los defectos alegados y concluyó, de forma fundada, que la actuación de la autoridad disciplinaria no era arbitraria ni caprichosa, razón por la cual no podía predicarse una vulneración de derechos fundamentales.

21. En consecuencia, al encontrar acertada la decisión de la Sala de Casación Laboral —en tanto no se configura ninguno de los defectos específicos invocados por la accionante— , se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas N°.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó a la demandante, MILY YOCELIN

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral,

Consultar sobre este documento ...