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CSJ - STP20832-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20832-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20832-2025 Radicación n°. 150987 Acta nº. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que WILMAN ALEXANDER CABREJO LEGUIZAMO presentó , en oposición al fallo proferido el 28 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ( Boyacá) declaró improcedente el amparo que él promovió contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, durante la vigilancia de la pena impuesta en el proceso N°. 150016008832201200188.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 15001220400020250052601

Impugnación de tutela N°: 150987

Accionantes: WILMAN ALEXANDER CABREJO LEGUIZAMO

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2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior de la actuación penal identificada con radicado N°. 150016008832201200188, Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja ( Boyacá), mediante sentencia proferida el 4 de abril del 2014, condenó a WILMAN ALEXANDER CABREJO LEGUIZAMO, entre otras, a la pena de 19 años de prisión, por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor

mediante sentencia proferida el 4 de abril del 2014, condenó a WILMAN ALEXANDER CABREJO LEGUIZAMO, entre otras, a la pena de 19 años de prisión, por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción corporal y la prisión domiciliaria. 2.2. Con ocasión a esa providencia, el procesado cumple con ese correctivo en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad «El Barne» de Cómbita (Boyacá), bajo la vigilancia del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.3. El 10 de octubre de 2025 CABREJO LEGUIZAMO le solicitó al despacho ejecutor readecuar las redenciones de pena concedidas a su favor previamente (conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 1) y otorgarle la libertad por pena cumplida, petición que esa autoridad negó mediante auto emitido el mismo día. 2.4. Contra tal providencia, el 14 de octubre posterior el sentenciado interpuso el recurso de apelación; sin embargo, ese juzgado no se ha pronunciado al respecto.

3. En consecuencia , por medio de la presente tutela , el libelista pidió ordenarle a aquella sede judicial que resuelva dicho medio de impugnación. 1 «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia

ordenarle a aquella sede judicial que resuelva dicho medio de impugnación. 1 «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.»Radicado: 15001220400020250052601 Impugnación de tutela N°: 150987

Accionantes: WILMAN ALEXANDER CABREJO LEGUIZAMO

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo invocado, conforme a los siguientes

argumentos:

4.1. El 20 de octubre de 2025 el despacho accionado entregó la actuación N°. 150016008832201200188 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que corriera traslado a los no recurrentes frente a la alzada interpuesta, diligencia que se encuentra en curso. 4.2. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales pregonados, dado que esas autoridades han adelantado, de manera oportuna, los trámites correspondientes a ese instrumento de censura.

IV. IMPUGNACIÓN

5. CABREJO LEGUIZAMO solicitó revocar esa sentencia, con base en

fundamentales pregonados, dado que esas autoridades han adelantado, de manera oportuna, los trámites correspondientes a ese instrumento de censura.

IV. IMPUGNACIÓN

5. CABREJO LEGUIZAMO solicitó revocar esa sentencia, con base en los reproches que se reseñan a continuación: 5.1. La Colegiatura A Quo omitió pronunciarse sobre la posibilidad de usar la presente tutela como mecanismo transitorio, para garantizar los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante. 5.2. Es indispensable examinar si se puede aplicar el principio de favorabilidad de la ley penal para resolver su petición de readecuación de las redenciones concedidas a su favor; postergar este análisis resulta inaudito en un «estado social de derecho».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado: 15001220400020250052601

Impugnación de tutela N°: 150987

Accionantes: WILMAN ALEXANDER CABREJO LEGUIZAMO

4 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), por ser su superior funcional. De la mora judicial

7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo

Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), por ser su superior funcional. De la mora judicial

7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.

8. Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.

9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 3, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH 4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como

2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993. 3 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras. 4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.Radicado: 15001220400020250052601 Impugnación de tutela N°: 150987

Accionantes: WILMAN ALEXANDER CABREJO LEGUIZAMO 5 lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el n úmero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en

T-186/2017).

10. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).

11. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en

se presume, ni es absoluta (T-357/2007).

11. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

12. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela5, en los siguientes términos: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). 5 CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.Radicado: 15001220400020250052601

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6 Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. Análisis del caso concreto

13. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, con ocasión al proceso penal N°. 150016008832201200188, en la actualidad, CABREJO LEGUIZAMO cumple la pena de 19 años de prisión, impuesta en su contra

13. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, con ocasión al proceso penal N°. 150016008832201200188, en la actualidad, CABREJO LEGUIZAMO cumple la pena de 19 años de prisión, impuesta en su contra por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá),

14. Durante la ejecución de ese fallo, el 10 de octubre de 2025, el accionante solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja: (i) aplicar retroactivamente lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para readecuar las redenciones de pena concedidas a su favor, con ocasión a actividades laborales y; (iii) otorgarle la libertad por pena cumplida.Radicado: 15001220400020250052601

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7 Mediante auto dictado en la misma calenda, dicha sede judicial negó aquellos pedidos y, contra esa providencia, el interesado interpuso el recurso de apelación; sin embargo, cuando CABREJO LEGUIZAMO radicó la presente demanda de amparo, tal medio de impugnación no había sido resuelto.

15. A través del fallo constitucional de primer grado, el Tribunal A Quo encontró que, el 20 de octubre de 2025 el despacho accionado entregó la

resuelto.

15. A través del fallo constitucional de primer grado, el Tribunal A Quo encontró que, el 20 de octubre de 2025 el despacho accionado entregó la actuación N°. 150016008832201200188 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que corriera traslado a los no recurrentes frente a dicha alzada, diligencia que, en el momento en que se emitió esa sentencia, estaba en curso; motivo por el cual, no observó vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues esa petición se encuentra en trámite.

16. Así las cosas, el problema jurídico que suscita la segunda instancia consiste en establecer si, en efecto, el tiempo que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha usado para resolver tal instrumento de censura constituye una mora injustificada.

17. Al respecto, esta Sala observa que, seg ún el artículo 168 de la Ley 906 de 2004, aplicable por integración normativa a la Ley 906 de 2004, para trámites escritos, «salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.

Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla».

18. Desde que el sentenciado radicó la mentada apelación (14 de octubre de 2025 ), han transcurrido un mes y varios días, es decir, los parámetros

máximo de tres (3) días para proferirla».

18. Desde que el sentenciado radicó la mentada apelación (14 de octubre de 2025 ), han transcurrido un mes y varios días, es decir, los parámetros establecidos en esa norma se sobrepasaron levemente.Radicado: 15001220400020250052601

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19. Sin embargo, ese lapso no puede considerarse irrazonable, toda vez que, durante dicho interregno el despacho ejecutor no adoptó una actitud pasiva; por el contrario, desplegó actuaciones acordes al objeto de lo solicitado.

20. Es decir, revisada la carpeta N°. 150016008832201200188, se advierte que el 20 de octubre del año en curso ese despacho entregó el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que corriera traslado a los no recurrentes frente a dicha alzada.

Cumplido ese lapso, las diligencias retornaron al juzgado ejecutor, hasta el 7 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primer grado, dictado el 28 de octubre de 2025.

21. Ahora, en todo caso, durante el trámite de segunda instancia constitucional, el juzgado ejecutor, como ampliación a la respuesta que brindó frente a esta tutela, a través de correo electrónico, informó que, con auto emitido el 3 de diciembre de 2025 declaró desierta la alzada interpuesta y

constitucional, el juzgado ejecutor, como ampliación a la respuesta que brindó frente a esta tutela, a través de correo electrónico, informó que, con auto emitido el 3 de diciembre de 2025 declaró desierta la alzada interpuesta y ordenó notificar al interesado, por medio del establecimiento en el que se encuentra.

22. De manera que, se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, sobre el cual, la Sala ha considerado lo siguiente: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»6 6 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado: 15001220400020250052601

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23. En tal sentido, en la actualidad carece de objeto el amparo pretendido, dado que resulta inocuo ordenarle a la autoridad accionada que adelante una gestión que ya realizó y, por tal razón, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que durante el trámite de segundo grado ocurrió el mencionado fenómeno.

adelante una gestión que ya realizó y, por tal razón, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que durante el trámite de segundo grado ocurrió el mencionado fenómeno.

24. Lo anterior no impide anotar que, si el interesado se encuentra inconforme con lo decidido el 3 de diciembre de 2025, tiene a alcance el recurso de reposición para oponerse a tal determinación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Aclarar que durante el trámite constitucional de segunda instancia ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde a los argumentos planteados en la parte considerativa de esta sentencia.

3. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoRadicado: 15001220400020250052601 Impugnación de tutela N°: 150987

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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