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CSJ - STP20833-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20833-2025 Radicación N°. 150828 (Aprobación Acta No.339) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ORBAZO S.A., contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025 1, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Homóloga Civil, dentro del proceso verbal 11001-31030-05-2014-00746 adelantado por Manos de Bogotá Ltda., contra el accionante. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el asunto en referencia.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250163401

Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia

ORBAZO S.A.

2. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Manos de Bogotá Ltda. demandó a la actora con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Manos de Bogotá Ltda. demandó a la actora con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios, así como la mora de unas facturas, y en consecuencia, se le ordenara pagar los valores contenidos en estas. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 9 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones. Afirmó que, inconforme, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Aseguró que instauró recurso extraordinario de casación y con auto CSJ AC7251-2024 de 16 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió al considerar que no cumplió con los requisitos técnicos exigidos por la ley para el efecto. Enunció que presentó solicitud de aclaración y adición que la homóloga Civil resolvió de manera negativa con providencia CSJ AC1015-2025 de 26 de marzo de 2025, que se notificó el 27 siguiente. Censuró la inadmisión del mecanismo extraordinario por cuanto, en su sentir, esta se sustentó en argumentos inconstitucionales e insuficientes al omitir las

2CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. particularidades del caso concreto y el precedente sentado sobre los requisitos formales de los cargos de casación por violación indirecta de la ley sustancial y por incongruencia. Explicó que, con dicha decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferirse una providencia que desbordó el marco de acción previsto en la Constitución y la ley. Expuso que el auto CSJ AC7251-2024 adolece de graves defectos sustantivos y desconoce abiertamente el precedente judicial violando así el derecho fundamental al debido proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ AC7251-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de diciembre de 2024, con el cual se inadmitió la demanda de casación».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL17725 del 6 de agosto de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante a través de su apoderado; al considerar que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa y contrario a ello, se evidencia que la Sala de Casación Civil actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Destacó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela «no son

Sala de Casación Civil actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Destacó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela «no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho». 3CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia

ORBAZO S.A.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo ORBAZO S.A., a través de su apoderado, lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia de esta acción de tutela, NO realizó un análisis completo y de fondo de las violaciones a los derechos fundamentales alegadas. (…) el análisis fue somero, incompleto, superficial y en consecuencia, es injustificada la negación del amparo de los derecho fundamentales de mi representado. (…) aunque la decisión de la Sala Civil en apariencia resulta ajustada al ordenamiento jurídico, al realizar un análisis de la casación presentada es evidente que la decisión carece del suficiente respaldo jurídico para justificar la inadmisión de la demanda de casación».

Concluyó que «si bien los jueces tienen un margen de autonomía para interpretar las normas jurídicas, dichas interpretaciones nunca podrían vulnerar los derechos constitucionales de las partes».

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

casación». Concluyó que «si bien los jueces tienen un margen de autonomía para interpretar las normas jurídicas, dichas interpretaciones nunca podrían vulnerar los derechos constitucionales de las partes».

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 4CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 5CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828

jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 5CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 8.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes

desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 8.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. 8.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió:

«3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar

providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones».

9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia AC7251-2024 del 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso verbal 11001-31030-05-2014-00746 adelantado por Manos de Bogotá Ltda., contra el accionante, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y

alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y 3 La providencia que se ataca, data del 16 de diciembre de 2024; no obstante, mediante auto AC1015-2025 del 26 de marzo de 2025, la Sala negó la solicitud de aclaración y adición, y la demanda de tutela se radicó el 24 de julio de la misma anualidad. 7CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

10. De la razonabilidad de la providencia CSJ AC7251-2024 del 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil 10.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas

procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.2. En el presente asunto, el accionante a través de su apoderado, indica que la providencia CSJ AC7251-2024 del 16 de diciembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, pues, adolece de graves defectos sustantivos y 8CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. desconoce abiertamente el precedente judicial y por esa vía vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 10.3. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el

fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 10.3. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.

11. Caso concreto 11.1. Manos de Bogotá Ltda., demandó a ORBAZO S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios, así como la mora de unas facturas, y en consecuencia, se le ordenara pagar los valores contenidos en estas. 11.2. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo del 18 de abril de 2024, la confirmó. 11.3. Contra la anterior determinación, el apoderado de ORBAZO S.A., interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil a través de providencia CSJ AC7251-2024 del 16 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda, decisión contra la que el recurrente presentó solicitud de aclaración y adición; no obstante, la Sala Civil en auto AC1015-2025 del 26 de marzo de 2025, las negó.

9CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828

adición; no obstante, la Sala Civil en auto AC1015-2025 del 26 de marzo de 2025, las negó. 9CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. 11.4. Ahora, se interpone demanda de tutela contra la providencia CSJ AC7251-2024 del 16 de diciembre de 2024, en la que inadmitió la demanda de casación. 11.5. De la revisión de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 16 de diciembre de 2024 , tal como lo indicó el Tribunal de Casación Laboral, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante, no están llamadas a prosperar. Veamos: (i) En la demanda de casación se plantearon tres cargos, el primero y el segundo, por violación indirecta, y el tercero, por «incongruencia». (ii) La Sala de Casación Civil, consideró que la carga fue desentendida por el casacionista al sustentar la primera crítica, por cuanto, «no invocó ninguna que ostente tal condición. En efecto, el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando la infracción indirecta de los artículos 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil, sin embargo, esas disposiciones carecen del matiz de «norma jurídica sustancial», ya que, el primero de esos mandatos hace referencia a la forma en que debe cumplirse una condición (AC3651-2023); el segundo, a la exigibilidad de la obligación condicional (AC3651-2023); el tercero, relativo a la obligatoriedad del contrato para las

mandatos hace referencia a la forma en que debe cumplirse una condición (AC3651-2023); el segundo, a la exigibilidad de la obligación condicional (AC3651-2023); el tercero, relativo a la obligatoriedad del contrato para las partes (AC3491-2024): y el cuarto, hace alusión a las reglas de interpretación contractual como la prevalencia de la intención de las partes (AC2922-2024)».

(iii) Seguidamente, destacó que «la casacionista al esbozar el primer cargo, se circunscribió a debatir lo relativo a las anormalidades que, desde su punto de vista, se observaron en los títulos valores allegados por el extremo activo para demostrar los rubros adeudados con ocasión a los servicios 10CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. prestados, originados del convenio que celebraron. Para respaldar dicha inconformidad, resaltó que el Tribunal no se detuvo a revisar exhaustivamente tales legajos en aras de evidenciar que la demandante estaba cobrando «en más de una ocasión los mismos conceptos y por diferente valor». (iv) Luego de analizar el tercer cargo, concluyó que «la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que

equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso». (v) Al resolver las solicitudes de aclaración y adición que presentó el apoderado de ORBAZO S.A., contra la providencia CSJ AC7251-2024 del 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil (AC1015-2025 del 26 de marzo de 2025), explicó que la decisión de inadmitir la demanda «no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, como tampoco se dejó de definir un extremo del litigio o un punto de obligatorio proveimiento. (…) Tampoco hay confusión en la parte motiva de dicho veredicto, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a no impulsar el trámite del « segundo cargo», fueron explicados con nitidez, desprovistos de oscuridad». 11.6. Así las cosas, surge evidente que, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el apoderado de ORBAZO S.A, frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal 11001-31030-052014-00746 adelantado por Manos de Bogotá Ltda., contra el accionante, se 11CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia

ORBAZO S.A.

2014-00746 adelantado por Manos de Bogotá Ltda., contra el accionante, se 11CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. consideró que se trató de un alegato de instancia, que no se compadece con la manera correcta de sustentar las causales invocadas, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno, máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «desconoce el carácter extraordinario de este recurso».

12. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía al el apoderado de ORBAZO S.A., generar allí el debate; y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural, máxime que allí fue donde se realizó la valoración probatoria.

13. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

máxime que allí fue donde se realizó la valoración probatoria.

13. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de

12CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia ORBAZO S.A. derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que determinó que «no había prescrito la acción destinada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990».

15. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque

15. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

16. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

13CUI 11001020500020250163401 Radicado Nro.150828 Tutela 2° Instancia

ORBAZO S.A.

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 14

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