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CSJ - STP20834-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP20834-2025 Radicación n°. 150972 Acta nº. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a las Fiscalías 149 Local, 89 Seccional y 1° Delegada ante el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Medellín.

II. HECHOSRadicado 05001220400020250157201

Radicación tutela n°. 150972

DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO

Impugnación de Tutela 2

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «La parte accionante expone que el día 18 de mayo de 2025, presentó ante “la fiscalía general de la Nación – Seccional Medellín” una solicitud de atención urgente dentro del proceso penal identificado con SPOA 050016000248202445742, con el fin de ampliar la denuncia y aportar el

atención urgente dentro del proceso penal identificado con SPOA 050016000248202445742, con el fin de ampliar la denuncia y aportar el nombre del presunto responsable de los hechos de perturbación a la posesión del inmueble, este es, el señor UBER ALFONSO VERGARA RÚA, quien también está siendo investigado por otros delitos por la Fiscalía 89 Seccional de Medellín. Sin embargo, han transcurrido más de cinco meses sin haber recibido una respuesta o algún avance en la gestión investigativa frente a los hechos denunciados, impidiendo el ejercicio efectivo de sus derechos como víctima, prolongando el daño y la impunidad frente a una perturbación real y continua de su posesión. Anexó comprobante de la petición interpuesta por correo electrónico: (…) Por todo lo anterior, solicita que se le ordene a la fiscalía accionada que le bride una respuesta de fondo a su solicitud del pasado 18 de mayo».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo constitucional del 13 de noviembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante correo electrónico del 7 noviembre de la misma anualidad, le informó a DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO que su despacho no conocía del

delito relacionado en la petición –perturbación de la posesióny que el asunto estáRadicado 05001220400020250157201 Radicación tutela n°. 150972

DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO

Impugnación de Tutela 3 siendo investigado por la Fiscalía 149 Local de esa ciudad, a donde en la misma fecha -7de mayo de 2025remitió la petición. Agregó que no podría endilgársele a la Fiscalía 149 Local de Medellín, una vulneración al derecho de petición, pues, solo fue el pasado 7 de noviembre que recibió la petición incoada por el actor, por lo que se encuentra dentro del término legal para dar una respuesta de fondo. Sin embargo, la exhortó para que respondiera dicha solicitud.

IV. IMPUGNACIÓN

5. DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO, impugna el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en que «no existe hecho superado cuando la autoridad responde tardía y oportunistamente solo por la interposición de la tutela (…) la vulneración persistió por más de cinco meses, afectando derechos como víctima dentro de un proceso penal y aun padezco el perjuicio que por negligencia del ente fiscal aun sigue afectando la posesión de mi inmueble». Agrega que el Tribunal no analizó la responsabilidad de la Fiscalía al incumplir el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, solicita se revoque el falo de primera instancia, se declare que «hubo vulneración por la demora injustificada de más de 5 meses» y se «ampare el derecho fundamental de petición (…) ordene compulsar copias disciplinarias para que se investigue la conducta de los fiscales involucrados por la negligencia demostrada».

que «hubo vulneración por la demora injustificada de más de 5 meses» y se «ampare el derecho fundamental de petición (…) ordene compulsar copias disciplinarias para que se investigue la conducta de los fiscales involucrados por la negligencia demostrada».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico del 2° de diciembre de 2025, la Sala requirió a las Fiscalías 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y 149Radicado 05001220400020250157201

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DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO

Impugnación de Tutela 4 Local de la misma ciudad, para que informaran si ya se había dado respuesta de fondo a la petición que envió el accionante el 18 de mayo de 2025.

7. En la misma fecha, la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, envió el correo electrónico del 14 de noviembre de 2025, por medio del cual, la Fiscalía 149 Local de la misma ciudad, le informó a DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO: «Cordial saludo En atención a comunicación y solicitud hecha por usted y dirigida a la Fiscalía 01 delegada ante tribunal de Medellín, me permito dar respuesta a la misma.

De un lado debo aclararle que, es la fiscalía 149 local, a la que le fue asignada la investigación de los hechos denunciados por usted, el pasado, por la presunta comisión de perturbación a la posesión. De otra parte debo informarle que el numero (sic) de noticia criminal en la cual reposa su denuncia obra con spoa 0500016000248202450263

comisión de perturbación a la posesión. De otra parte debo informarle que el numero (sic) de noticia criminal en la cual reposa su denuncia obra con spoa 0500016000248202450263 Muy comedidamente se le solicita el favor tener presente para las próximas comunicaciones los datos antes indicados. En cuanto a su comunicación y solicitud, se le indica que efectivamente los elementos enviados, serán aunados como medios probatorios a dicha denuncia. Así mismo se le informa que el despacho ha programado Diligencia: Ampliación de denuncia Fecha: 1 de diciembre2025

Hora: 10.00 a.m.

Lugar_ calle 54 No 49-120 Off 430.

Fiscalía: 149 Local.

Atentamente

EDILMA MONTOYA BUSTAMANTE

Fiscal 149 Local. De: Fiscalía 01 Tribunal MEDELLÍN <fis1tribmedell@fiscalia.gov.co> Enviado: viernes, 7 de noviembre de 2025 11:48

Para: edilsonpuerta468@gmail.com <edilsonpuerta468@gmail.com> Cc: Fiscalía 149 Local MEDELLÍN <fis149locmedell@fiscalia.gov.co> Asunto: Respuesta a derecho de petición».Radicado 05001220400020250157201

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8. Posteriormente, la Fiscalía 149 Local de Medellín, informó que el 1° de diciembre de 2015, realizó la diligencia de ampliación de denuncia a

Impugnación de Tutela 5

8. Posteriormente, la Fiscalía 149 Local de Medellín, informó que el 1° de diciembre de 2015, realizó la diligencia de ampliación de denuncia a

DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO.

V.I CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO interpuso demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, con el propósito de que se ordenara que le respondieran 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado 05001220400020250157201

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Impugnación de Tutela 6 la petición que envió el 18 de mayo de 2015 a la cuenta electrónica fis1tribmedell@fiscalia.gov.co.

13. A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala abordará el derecho de postulación y atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

14. Del derecho de postulación. 14.1. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del

actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 14.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 14.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 05001220400020250157201 Radicación tutela n°. 150972

DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO

Impugnación de Tutela 7 procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.5. De ese modo, la solicitud enviada DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO no constituye en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en la que él funge como presunta víctima, radicado Spoa 05000160002-48-2024-50263.

15. Del hecho superado. 15.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en

de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 15.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:Radicado 05001220400020250157201 Radicación tutela n°. 150972

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Impugnación de Tutela 8 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».3

16. Análisis del caso en concreto. 16.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar que el 14 de noviembre de 2025, la Fiscalía 149 Local de Medellín, le informó a DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO que: (i) la noticia criminal se identifica con el radicado S poa 05000-160002-48-202450263; (ii) los elementos que aportó «serán aunados como medios

noticia criminal se identifica con el radicado S poa 05000-160002-48-202450263; (ii) los elementos que aportó «serán aunados como medios probatorios a dicha denuncia», y (iii) programó diligencia de ampliación de denuncia para el 1° de diciembre 2025, a las 10:00 de la mañana en la calle 54 No 49-120 oficina 430, Fiscalía 149 Local. 16.2. Lo anterior, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante dirigida a que le respondieran su solicitud del 18 de mayo de 2015 , fue atendida, sin que resulte procedente la pretensión del impugnante consistente en que se declare que «hubo vulneración por la demora injustificada de más de 5 meses» y se «ampare el derecho fundamental de petición», pues, como se indicó, su solicitud ya fue resuelta.

17. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión consistente en que se «ordene compulsar copias disciplinarias para que se investigue la conducta de los fiscales involucrados por la negligencia demostrada», se advierte que la 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 05001220400020250157201

Radicación tutela n°. 150972

DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO

Impugnación de Tutela 9 misma es improcedente, en tanto que, el accionante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

18. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos

ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

18. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.

CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRadicado 05001220400020250157201 Radicación tutela n°. 150972

DIELVER EDILSON PUERTA RESTREPO

Impugnación de Tutela 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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