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CSJ - STP20835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20835-2025 Radicación n.° 151021 Acta n°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA, contra el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2025 1, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica y material, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia) y la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad, al interior del proceso penal radicado 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2025.CUI 05001220400020250155601

Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 2 050886000200201801039 adelatando en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

2. Al trámite constitucional vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bello (Antioquia) y a la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «La señora DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA solicitó la protección de

48 Seccional de la misma ciudad.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «La señora DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA solicitó la protección de sus derechos fundamentales a fin de lograr la nulidad de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, mediante la cual fue condenada por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, o su absolución.

En síntesis, adujo que i) si bien estuvo presente en las audiencias de imputación y acusación, en las cuales suministró como dirección de ubicación la calle 6C sur No.84C-45, interior 1017, barrio El Rodeo de esta ciudad donde, incluso, cumplió el sustitutivo de la pena que descontaba, no asistió a las demás porque no le fueron notificadas, lo cual le impidió defenderse, y ii) la decisión de condena tiene vicios en la valoración de la prueba».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de tutela del 19 de noviembre de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensaCUI 05001220400020250155601

Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 3 técnica y material invocados por DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA, por cuanto: 4.1. Al haberse vinculado a la accionante al proceso penal desde el 8 de abril de 2019, con la imputación de cargos que se realizó ante el Juez

cuanto: 4.1. Al haberse vinculado a la accionante al proceso penal desde el 8 de abril de 2019, con la imputación de cargos que se realizó ante el Juez de Control de Garantías, tenía el conocimiento directo de la existencia de la actuación que se seguía en su contra. 4.2. HERNÁNDEZ PUERTA sabía que el proceso siguió su curso y que su conocimiento fue asumido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, el cual, adelantó la audiencia de acusación el 8 de agosto de 2019, diligencia a la que acudió, al igual que a aquella donde se negó la solicitud de preclusión efectuada el 13 de febrero de 2020. 4.3. Existe constancia en cuanto a que su abogado contractual, en el año 2020, consideró la contratación de un perito y lo comunicó a DANIELA HERNÁNDEZ PUERTAS; no obstante, a partir de dicho momento, no logró volver a contactarse con ella, ni siquiera para el cumplimiento del pago de los honorarios estipulados. Esta situación, finalmente, conllevó a la renuncia del poder que se le había otorgado y al consecuente nombramiento, por parte del despacho, de un defensor público, quien tampoco logró ubicarla. 4.4. El Juzgado en las diligencias dejó constancia que «la procesada Daniela Hernandez (Sic) PUERTA, se le llamo (Sic) al 313 786 58 33, se encuentra fuera de servicio, el 300 886 52 42, no se encuentra activado y

Daniela Hernandez (Sic) PUERTA, se le llamo (Sic) al 313 786 58 33, se encuentra fuera de servicio, el 300 886 52 42, no se encuentra activado y el 301 628 90 98, no esta (Sic) disponible. a la procesada leidy paola palacio aguilar, se le marco (Sic) al 321 778 35 87, no contesto (Sic) y el 320 617 84 15, se encuentra en sistema correo de voz. no se les envio (Sic)CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 4 invitacion (Sic) para la audiencia, por cuanto en el expediente no hay correo electrónico (Sic)». 4.5. La Fiscalía adelantó labores de ubicación, tanto de la accionante, como de la coprocesada, sin obtener resultados favorables. 4.6. Aunque no se logró la ubicación de HERNÁNDEZ PUERTA, por parte del Juzgado, sus defensores y la Fiscalía, ella ya conocía que el proceso, cuya nulidad pretende, se encontraba en desarrollo, concretamente en fase preparatoria y que su abogado contractual estaba avanzando en su defensa, cuando decidió no volver a comparecer a él; de modo que, no es injustificado que este se prosiguiera sin su presencia. 4.7. Era su obligación, al tener requerimientos judiciales pendientes, estar atenta al avance del proceso y actualizar sus datos de ubicación, especialmente, su número de contacto, para que hubiese tenido la posibilidad de continuar siendo informada de las sesiones que se estaban adelantando.

estar atenta al avance del proceso y actualizar sus datos de ubicación, especialmente, su número de contacto, para que hubiese tenido la posibilidad de continuar siendo informada de las sesiones que se estaban adelantando.

IV. IMPUGNACIÓN

5. DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA, en el trámite de notificación del fallo de primera instancia indicó «deseo impugnar el fallo de la tutela».

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo deCUI 05001220400020250155601

Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 5 tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas

planteamiento, sino también en su demostración

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos deCUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 6 procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los

del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia

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7 Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la

ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según la accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bello (Antioquia), no la enteró en debida forma del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. No obstante, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, la solicitud de amparo no se instauró dentro de un margen temporal razonable (6 meses), pues, el fallo del que se pretende la nulidad data del 27 de abril de 2023 y la demanda constitucional se radicó el 4 de noviembre de 2025, esto es, cuando habían transcurrido aproximadamente 2 años y 6 meses.CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia

DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA

8 Asimismo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello

cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), no se interpuso el recurso de apelación. 10.3. Empero, la Sala evaluará si dichos presupuestos pueden eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA, no tuvo oportunidad de actuar al interior del proceso adelantado en su contra porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello , no lo enteró en debida forma del desarrollo del mismo. Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar los enunciados requisitos.

11. Análisis del caso concreto 11.1. En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente:

(i) El 8 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, se formuló imputación a DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA y otra, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y, en aquella oportunidad HERNÁNDEZ PUERTA indicó que su lugar de notificación era la «calle 6 C Sur # 84 C 45 interior 1017 barrio

el Rodeo de Medellín»k. No les fue impuesta medida de aseguramiento.CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia

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9 (ii) Inicialmente, correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, quien evacuó la audiencia de acusación el 8 de agosto de 2019, diligencia a la que asistió HERNÁNDEZ PUERTA. (iii) El apoderado de confianza de DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 1° del artículo 332, y el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 13 de febrero de 2020, la negó, diligencia a la compareció la accionante. Contra la anterior decisión se interpuso apelación, y el Tribunal mediante providencia del 24 de abril de 2020, la confirmó. (iv) Se reasignó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en donde se realizó audiencia preparatoria el 5 de agosto de 2021, oportunidad en la que el defensor de HERNÁNDEZ PUERTA, expuso que habló con ella el 1 de julio de 2020 para el pago de honorarios, y después de esa conversación «no volví a saber nada más de mis defendidas». (v) El juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de septiembre de 2021 y 27 de abril de 2023, en la última fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), profirió sentencia condenatoria, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

2021 y 27 de abril de 2023, en la última fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), profirió sentencia condenatoria, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. (vi) El Juzgado de Conocimiento en las actas de las diferentes audiencias dejó las siguientes constancias: «la procesada DANIELA HERNANDEZ (Sic) PUERTA, se le llamo (Sic) al 313 786 58 33, se encuentra fuera de servicio, el 300 886 52 42, no se encuentra activado y el 301 628 90 98, no esta (Sic) disponible. a la procesada leidy paola palacio aguilar, se le marco (Sic) al 321 778 35CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 10 87, no contesto (Sic) y el 320 617 84 15, se encuentra en sistema correo de voz. no se les envio (Sic) invitacion (Sic) para la audiencia, por cuanto en el expediente no hay correo electrónico (Sic)». 11.2. Ahora, DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA a través de acción constitucional pretende que se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bello y/o su «absolución». 11.3. Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes

11.3. Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 11.4. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones2, lo siguiente: -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado 2 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 11 del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se

Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 11 del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -. STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el

proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 11.5. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuacionesCUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 12 judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 11.6. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es

y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 11.7. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 11.8. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian que el 8 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, la fiscalía le formuló imputación a ella y otra, por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa. Aunado a lo anterior, DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA compareció a la audiencia de acusación que evacuó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 8 de agosto de 2019, y la audiencia del 13CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 13 de febrero de 2020, en la que su defensor contractual solicitó la preclusión de la investigación en su favor. Además de lo anterior, su abogado de confianza indicó que el 1° de

DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA 13 de febrero de 2020, en la que su defensor contractual solicitó la preclusión de la investigación en su favor. Además de lo anterior, su abogado de confianza indicó que el 1° de junio de 2021, conversó con HERNÁNDEZ PUERTA , para el pago de honorarios, y después de ese momento «no volví a saber nada más de mis defendidas».

11.9. Luego entonces, se acreditó que DANIELA HERNÁNDEZ

PUERTA:

(i) Conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo comunicó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación del 8 de abril de 2019. (ii) Era tan conocedora de la actuación penal adelantada en su contra que compareció a las audiencias de acusación y de preclusión. y, (iii) Su apoderado de confianza la contactó, habló con ella, no solo de los honorarios, sino de su estrategia defensiva, y, aun así, ella se desentendió del proceso adelantado en su contra.

12. En ese orden, se logró establecer que DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA sí tenía pleno conocimiento del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por lo que contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su desidia, la que género el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación.CUI 05001220400020250155601

Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia

DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA

que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación.CUI 05001220400020250155601 Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia

DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA

14

13. En síntesis, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte del juzgado y la Fiscalía accionada, en tanto, sí lo contactaron en el número de celular que suministró; empero, no lograron su ubicación, al tiempo que la Fiscalía y defensa también fracasó en su ubicación.

De tal modo, tal como ella lo admite en la demanda de tutela, esto es que compareció a la imputación y acusación, le correspondía informar si había cambiado de número de contacto, máxime que ni siquiera su defensor de confianza logró contactarla, después de que él le anunciara su estrategia defensiva y el pago de honorarios, lo cual, conllevó a que renunciara a su representación, y que la Defensoría le asignara un apoderado público.

14. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no solo no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, sino con el de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020250155601

Radicación n° 151021 Tutela 2ª instancia

DANIELA HERNÁNDEZ PUERTA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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