CSJ - STP20836-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20836-2025 Radicación No.151183 Acta N°. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2025 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, al interior de los procesos ordinarios con radicados 13001-31-05005-2022-00301-00 y 13001-31-05-007-2020-00177-00. 1 El expediente se asignó por reparto del 3 de diciembre de 2025.CUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de los citados procesos ordinarios.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera
instancia, en los siguientes términos:
2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de los citados procesos ordinarios.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera
instancia, en los siguientes términos: (i) Proceso radicado n.º 13001-31-05-005-2022-0030100 De la documental allegada se advierte que Madelyn del Carmen González Castilla promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordenara su afiliación a Colpensiones, se condenara al fondo privado a trasladar los aportes efectuados con sus rendimientos financieros, que Colpensiones los recibiera y se condenara a las demandadas al pago de las costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por los apoderados judiciales de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la demandante
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la demandante señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ (sic) CASTILLA identificada conCUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 3 […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes cotizados por la señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ (sic) CASTILLA identificada […] con sus rendimientos financieros y gastos de administración, conforme fue anotado en la parte considerativa de esta decisión. Estando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obligada a recibir tales aportes de conformidad con lo considerado en esta providencia.
[…].
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obligada a recibir tales aportes de conformidad con lo considerado en esta providencia. […]. Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, confirmó el proveído de primera instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2024. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 11 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó. Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en subsidio queja; sin embargo, por auto de 14 de enero de 2025 el colegiado accionado no repuso su decisión y dio trámite al segundo. Por auto CSJ AL4356-2025 de 26 de marzo de 2025 – notificado el 9 de julio de 2025 - La Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir:CUI 11001020500020250208001 Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 4 […] no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas y
grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado. (ii) Proceso radicado n.º 13001-31-05-007-2020-0017700 De la documental allegada, se tiene que Serafina Cedrón González presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia o «nulidad absoluta» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes, bonos pensionales y rendimientos, que se encontraran en su cuenta de ahorro individual con sus intereses indexados, se condenara a Colpensiones a recibir estas sumas y solicitó se condenara a las demandadas al pago de las costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 27 de octubre de 2022 vinculó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y mediante sentencia de 13 de junio de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente
SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.CUI 11001020500020250208001 Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 5
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, para que dentro del término de 45 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ. Que se declara ineficaz, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora, de conformidad con las razones antes esbozadas.
CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de AFP PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada AFP COLFONDOS. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo.
[…]
afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada AFP COLFONDOS. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Colfondos SA y la accionante presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024 modificó la decisión de primera instancia así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, en el sentido de: SEÑALAR que PORVENIR S.A debe responder junto con COLFONDOS por la condena de costas de primera instancia, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.CUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 6 […] Colfondos SA y la sociedad tutelante instauraron recurso de casación, sin embargo, por proveído de 30 de mayo de 2024 el tribunal convocado no los
Ahorro Porvenir S.A. 6 […] Colfondos SA y la sociedad tutelante instauraron recurso de casación, sin embargo, por proveído de 30 de mayo de 2024 el tribunal convocado no los concedió, por tanto, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 28 de junio de 2024, el colegiado declaró impróspero el primero y tramitó el segundo. Por auto CSJ AL2305-2025 de 19 de marzo de 2025, que se notificó el 25 de julio de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Como fundamento de su solicitud de amparo, la tutelante expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 «específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado». Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje
precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados». Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos deCUI 11001020500020250208001 Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 7 administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió dentro de los procesos mencionados y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL18544-2025 del 15 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional
lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL18544-2025 del 15 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto: 4.1. En el proceso 2022-00301 la accionante no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. 4.2. En el radicado 2020-00177, si bien, se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído del tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, no se hizo uso adecuado de ellos, por cuanto, no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas. 4.3. Aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicioCUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 8 grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 4.4. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
sus derechos fundamentales. 4.4. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. 4.5. No es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, y solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en que la sentencia laboral proferida en contra de la compañía afecta sus recursos, toda vez que el traslado de dineros que debe efectuar se costearía con fondos propios, situación que le causa un perjuicio irremediable; por consiguiente, sugirió necesario un pronunciamiento de fondo sobre la acción de amparo.
V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 9
V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 9
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Principio de subsidiariedad
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor
judicial ordinaria atiende el asunto.
8. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor
(urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento,CUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 10 evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Análisis del caso concreto
10. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó en debida forma las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, pues al interponer el recurso de casación no acreditó el interés económico para recurrir.
11. Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A., cuestionó esa tesis con el argumento que la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos del fondo de pensiones, toda vez que la
11. Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A., cuestionó esa tesis con el argumento que la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos del fondo de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones la asume con recursos propios, lo que en su criterio constituye un perjuicio irremediable.
12. Al respecto, cabe indicar que la Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-107 de 2024, mencionada por la accionante, estableció que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.
En aquella providencia, el alto Tribunal Constitucional precisó: «Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derechoCUI 11001020500020250208001 Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 11 fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley. Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación».
13. A su vez, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente» , tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada: «(…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto
como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado». (CSJ AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022).CUI 11001020500020250208001 Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 12
14. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se impongan condenas por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del usuario.
15. Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras (CSJ AL1587-2023), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos recursos pertenecen a los clientes y no a tales compañías2.
administradoras (CSJ AL1587-2023), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos recursos pertenecen a los clientes y no a tales compañías2.
16. De acuerdo con lo expuesto, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral (AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022), las órdenes contenidas en la sentencia ordinaria laboral, eventualmente, podrían impactar sobre los recursos propios de la administradora.
17. Proceso 13001-31-05-005-2022-00301
17.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por los apoderados judiciales de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD 2 CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL21022023.CUI 11001020500020250208001 Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 13 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la demandante señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ (sic) CASTILLA identificada con
S.A., acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la demandante señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ (sic) CASTILLA identificada con […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes cotizados por la señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ (sic) CASTILLA identificada […] con sus rendimientos financieros y gastos de administración, conforme fue anotado en la parte considerativa de esta decisión. Estando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obligada a recibir tales aportes de conformidad con lo considerado en esta providencia. […]. 17.2. Contra la anterior determinación la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación. 17.3. Ahora por vía de tutela pretende que dicha decisión se deje sin efectos.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación. 17.3. Ahora por vía de tutela pretende que dicha decisión se deje sin efectos. 17.4. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada,CUI 11001020500020250208001 Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 14 iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.5. Sin embargo, se quebrantó el requisito de inmediatez, la sentencia que pretende dejar sin efectos data del 3 de agosto de 2023 y la demanda constitucional se radicó el 22 de septiembre de 2025, es decir, cuando habían trascurrido más de 2 años y mes, aproximadamente. De tal modo, esta Sala, considera que la demanda no fue promovida en un plazo razonable – 6 meses. 17.6. En ese sentido, si bien la ley no establece un término perentorio para la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia ha precisado un margen temporal razonable para considerar cumplido el presupuesto de
17.6. En ese sentido, si bien la ley no establece un término perentorio para la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia ha precisado un margen temporal razonable para considerar cumplido el presupuesto de inmediatez. No obstante, en el caso concreto, la accionante no expuso explicación alguna que permitiera justificar la tardanza en la presentación del amparo, que permita flexibilizar el requisito quebrantado.
18. Proceso 13001-31-05-007-2020-0017700
18.1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 13 de junio de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ del régimen de prima media alCUI 11001020500020250208001
Número Interno 151183 Tutela 2ª Instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Del Componente Complementario de Ahorro Porvenir S.A. 15 régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, para que dentro del término de 45 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, para que dentro del término de 45 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ. Que se declara ineficaz, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora, de conformidad con las razones antes esbozadas.
CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de AFP PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SERAFINA CEDRÓN GONZÁLEZ.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada AFP COLFONDOS. Para tales efectos, se señala como agencias en derec