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CSJ - STP20837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20837-2025 Radicación No. 150585 Aprobado según acta No.339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDGARDO VILLAMIL PORTILLA contra el fallo de tutela emitido el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral.

Por medio de esa decisión, negó el amparo que aquel formuló contra la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso verbal de resolución contractual con radicado No. 15001315300320180000101.RADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2 Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela sus anexos e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA fungió como apoderado de Jairo Alberto Araque Perico en el proceso verbal de resolución de contrato que este, junto con María Esperanza Prieto Martínez, adelantaron contra el Grupo Construtech SAS, para que se resolviera el acuerdo en el cual los primeros enajenaron a la referida sociedad los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria [...] por la suma de $1.651.847.000, ante la falta de

Grupo Construtech SAS, para que se resolviera el acuerdo en el cual los primeros enajenaron a la referida sociedad los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria [...] por la suma de $1.651.847.000, ante la falta de pago del precio por parte de la demandada. 2.2. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 15001315300320180000101, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3°Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, en sentencia de 6 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró cosa juzgada. 2.3. Los demandantes presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 20 de noviembre de 2024. El colegiado confirmó la determinación absolutoria, pero por razones distintas, con fundamento en que la promesa de compraventa nunca surtió efectos porqueRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 «quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo», momento en el que «ambos contratantes dejaron de honrar el compromiso previamente establecido» y dejaba de producir efectos lo acordado». 2.4. Los entonces demandantes presentaron, por separado, recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala

previamente establecido» y dejaba de producir efectos lo acordado». 2.4. Los entonces demandantes presentaron, por separado, recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025, por incumplimiento de los requisitos de orden técnico. 2.5. Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales a la «dignidad, buen nombre, tranquilidad, paz y sosiego» por parte de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, Edgardo Villamil Portilla instauró acción de tutela, por cuanto aduce que la providencia emitida por esa Corporación: -. Afecta sus derechos al buen nombre y a percibir un ingreso con ocasión de su actividad profesional, toda vez que tenía expectativas fundadas en el recurso de casación inadmitido, pero la homóloga Civil «ahogó» todas sus posibilidades «y lo hizo en un segmento en el que estaba convenido un ingreso importante que no puedo ahora recibir, ingreso que se ve frustrado de plano». -. Hace una «degradación irrespetuosa» al emplear términos como «simple alegato «insuficiencia de instancia», «entremezclamiento», del cargo», «desfase de inexactitud», «desenfoque», «gaseoso», «mixtura y mezcolanza» y «ataque -. Reprocha que la Sala Civil hubiera indicado que «el fracaso de las

aspiraciones no derivó de la existencia de un pago por Construtech, sinoRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 de que al haberlo asumido Jairo Alberto su reembolso debió intentarlo por una vía diferente a la de la acción resolutoria», toda vez que, para la célula judicial convocada, si bien Jairo Alberto Araque Perico asumió el pago del precio del inmueble, debió intentar el reembolso de ese valor por una vía diferente a la acción resolutoria. Arguye que «pago nunca hubo, el redactor del proyecto admite sin reservas ni tapujos, que el precio del inmueble no se pagó y abiertamente lo reconoce». 2.6. Por ello, pide dejar sin efectos la sentencia que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 23 de julio de 2025, pues tales aseveraciones transgreden los derechos fundamentales invocados.

III. FALLO IMPUGNADO

3. A través de fallo de tutela del 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de protección constitucional tras considerar que la decisión proferida por la homóloga Civil Agraria y Rural es razonable, no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Motivo por el cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en su

constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela.RADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

5 Reiteró que la descalificación que aparece en el auto de 23 de julio de 2025 contra los abogados que en el recurso de casación representamos a la parte demandante, causa un desmérito sensible de nuestro buen nombre.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si, como loRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 concluyó el A quo en la sentencia impugnada, resulta razonable el auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025 por medio del cual, la homóloga Civil Agraria y Rural inadmitió la demanda de casación que en su condición de apoderado de los demandantes interpuso al interior del proceso verbal de resolución contractual con radicado No. 15001315300320180000101; y si de la misma no se desprende afectación al buen nombre y habeas data del interesado. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos

decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.RADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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9. En el asunto bajo estudio, la parte interesada pretende se deje sin efectos el auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025 por medio del cual, la homóloga Civil Agraria y Rural inadmitió la demanda de casación que en su condición de apoderado de los demandantes interpuso al interior del proceso verbal de resolución contractual con radicado No. 15001315300320180000101, pues afirma constituye una vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad, buen nombre, tranquilidad, paz y sosiego».

Así las cosas, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si dicha decisión resulta lesiva a las garantías constitucionales del interesado. Aun cuando se advirtió, prima facie el cumplimiento de los requisitos

la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si dicha decisión resulta lesiva a las garantías constitucionales del interesado. Aun cuando se advirtió, prima facie el cumplimiento de los requisitos generales, ello no implica que la providencia censurada constituya una afrenta a las garantías fundamentales del libelista y con ello se acceda a lo pretendido en esta senda, por el contrario, frente a la providencia sobre la cual se pide su ineficacia, la Sala advierte que la autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que prima la confirmación del fallo objeto de impugnación.

10. Tras examinar el contenido del auto del 23 de julio de 2025, se observa que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural al estudiar las demandas de casación presentadas por los demandantes, empezó por destacar que la naturaleza extraordinaria del recurso requería el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el numeral 2.° del artículo 344 del CGP, deRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 conformidad con el cual, el escrito de sustentación debe contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». Al efecto, estimó que no compete a esa Corporación suplir las

la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». Al efecto, estimó que no compete a esa Corporación suplir las «falencias, debilidades o vaguedades» cuando la argumentación no es «inteligible, exacta y envolvente» y, cuando ello ocurre, se convierte en un motivo de inadmisión, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 346 y 347 del CGP y, en caso de superarse, puede la Sala ejercer la selección negativa cuando: […] se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. Al analizar de fondo las demandas instauradas, la homóloga Civil Agraria y Rural estimó que se incumplieron las exigencias de orden técnico, toda vez que los dos ataques iniciales, encaminados por la senda de la «incongruencia», se propusieron contra una sentencia confirmatoria de la que en primera instancia se negó la pretensión resolutoria, razón por la cual no era susceptible de ser cuestionada por esa vía. Rememoró que la parte resolutiva de la providencia de primer grado dispuso negar las pretensiones de la demanda propuesta por María Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico, decisión que fue confirmada por el superior, pero por razones distintas, con fundamento en que la

dispuso negar las pretensiones de la demanda propuesta por María Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico, decisión que fue confirmada por el superior, pero por razones distintas, con fundamento en que la demandante carecía de interés jurídico para obrar en el proceso y, el actor, no contaba con legitimación en la causa por activa, lo cual no era constitutivoRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 de una excepción, sino producto de un análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia. En lo atinente a la incongruencia, sostuvo que en el auto CSJ AC24412018 se estableció que esa causal no es idónea para rebatir un fallo completamente denegatorio de las aspiraciones, pues en ese caso no existe una contravención al principio de congruencia, sino un desacuerdo con la decisión desfavorable al recurrente ordinario y que, en el caso puesto a su consideración, el resultado adverso provino del estudio oficioso de los presupuestos de procedencia de la acción promovida como el interés para demandar y la legitimación en la causa, lo cual no compromete el principio mencionado. Se indicó que en esos cargos no se comparó adecuadamente lo pretendido en el litigio con lo que finalmente decidió el fallo, lo que llevó a una distorsión de la sentencia impugnada. Además, se mezclaron argumentos propios de la causal segunda, pues la decisión no afirmó que Construtech SAS hubiera pagado el precio pactado en la escritura pública de 2013; lo que

una distorsión de la sentencia impugnada. Además, se mezclaron argumentos propios de la causal segunda, pues la decisión no afirmó que Construtech SAS hubiera pagado el precio pactado en la escritura pública de 2013; lo que concluyó fue que María Esperanza Prieto no sufrió un perjuicio patrimonial, ya que el valor del inmueble vendido habría sido compensado con los derechos que recibió de su compañero sentimental en otro apartamento. Estos puntos, al tratarse de valoración probatoria, debían alegarse por la vía indirecta. Fue un error basar el análisis únicamente en la falta de contestación de Construtech SAS y en la presunción de veracidad de los hechos confesables, sin comparar realmente lo solicitado con lo decidido. A partir de ello se concluyó equivocadamente que el Tribunal había considerado una excepción de pago que, además de no haber sido planteada a tiempo, contradecía loRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 dicho por la parte demandada. Según la reseña, esa conclusión no corresponde a la realidad del fallo. Sostuvo que Jairo Alberto Araque Perico cometió el mismo error que la otra demandante: reconoció que el Tribunal podía revisar de oficio la legitimación en la causa y el interés para obrar, pero afirmó que la decisión no podía basarse en lo dicho por los demandantes en sus interrogatorios, argumentando que el pago es una excepción y que en este caso no existían excepciones porque la parte demandada no contestó la demanda. Sin

no podía basarse en lo dicho por los demandantes en sus interrogatorios, argumentando que el pago es una excepción y que en este caso no existían excepciones porque la parte demandada no contestó la demanda. Sin embargo, esa conclusión es equivocada. Al revisar los demás cargos presentados por Jairo Alberto Araque Perico, la Sala de Casación Civil indicó que los argumentos del segundo al sexto se basaban en la supuesta omisión de aplicar el artículo 1546 del Código Civil. Sin embargo, esto contradice lo expresado en la sentencia impugnada, pues allí sí se aplicó dicha norma y se evaluó detalladamente si se cumplían los requisitos para declarar la resolución del contrato. Con base en las pruebas del proceso, el Tribunal concluyó que esos presupuestos no se acreditaban. Se indicó que los cargos segundo y tercero estaban desenfocados, porque partían de la idea equivocada de que el Tribunal ignoró el incumplimiento en el pago por parte de Construtech SAS. La sentencia impugnada reconoció que dicho incumplimiento era indiscutible, pero consideró que no procedía la resolución contractual, ya que el pago realizado por Jairo Alberto Araque Perico a nombre de la sociedad no lo subrogaba para reclamar la resolución conforme al artículo 1546 del Código Civil. Es decir, la pretensión fracasó no por un pago de la empresa, sino porque Araque asumió la obligación, y la vía adecuada para pedir reembolso

no era la acción resolutoria.RADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

12 Se agregó que, con base en ese razonamiento, carecía de sentido afirmar que se aplicó una excepción de pago no alegada, pues el fallo no tomó ese rumbo y los cargos se sustentaron en afirmaciones hechas por el propio demandante en su interrogatorio. Respecto del cuarto cargo, se indicó que era insuficiente para un ataque por la vía directa, porque mezclaba argumentos al afirmar que el juez omitió aplicar el artículo 1546 del Código Civil por haber considerado normas de pago cuando la parte demandada no propuso esa excepción. Ese planteamiento se calificó como impreciso y, además, incorporaba un error de hecho derivado de una interpretación equivocada de la defensa o de una supuesta incongruencia por declarar una excepción no ejercida. Finalmente, se señaló que también erró al afirmar que hubo un “trueque” de normas sobre pago, supuesto que revelaba mera inconformidad con la valoración probatoria, asunto propio de la vía indirecta y no de la directa. En cuanto al quinto cargo, recalcó que también presentaba una «mezcolanza», por cuanto: [c]on fundamento en la causal primera -se resaltadel artículo 336 del código general del proceso» acusa a la providencia de «violar de manera indirecta el artículo 1546 del código civil», en vista de que «cometió error de hecho cuando consideró que el demandante Jairo Alberto Araque Perico carecía de legitimación en la causa por no

del código general del proceso» acusa a la providencia de «violar de manera indirecta el artículo 1546 del código civil», en vista de que «cometió error de hecho cuando consideró que el demandante Jairo Alberto Araque Perico carecía de legitimación en la causa por no haber sido suscriptor del contrato de compraventa solemnizado mediante la escritura pública número 2544 de 2013. Se afirmó que el recurrente mezcló dos motivos distintos que no podían unirse por sus diferencias sustanciales. Incluso si se interpretara que fue un simple error de escritura y que en realidad se invocaba la causal segunda, elRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 13 desarrollo del cargo no era más que una argumentación propia de un alegato de instancia, sin la estructura requerida para un verdadero reproche de casación. Se indicó que el recurrente intentó interpretar la cláusula 88 del estatuto social y sus efectos respecto de la escritura pública 2544 de 2013, así como de los libros comerciales de Construtech SAS y de los pagarés que él mismo firmó a su favor como representante de la sociedad. Estableció que el cargo sexto invocó como vulnerados los artículos 1874 y 1546 del CC, pero el desarrollo de la censura se concentró en el primero, el cual carecía de la connotación material requerida, de conformidad con lo expuesto en la providencia CSJ AC4947-2022, aunado a que no desarrolló en qué radicó el vicio hermenéutico del colegiado respecto del artículo 1874 del CC, aun cuando dirigió el ataque por la senda directa.

con lo expuesto en la providencia CSJ AC4947-2022, aunado a que no desarrolló en qué radicó el vicio hermenéutico del colegiado respecto del artículo 1874 del CC, aun cuando dirigió el ataque por la senda directa. Aseveró, que el séptimo cargo, encaminado por la senda de puro derecho, denunció una «mala lectura» de los artículos 1874, 1875, 1611 y 1546 del CC que llevó a que el Tribunal desconociera la existencia del litisconsorcio necesario, por desatender el principio de la autonomía de la voluntad, era confuso en su exposición e incluyó aspectos propios de la causal segunda. Indicó que introdujo aspectos de la vía indirecta al expresar inconformidades sobre la valoración de los medios de convicción cuando expuso que «la interpretación de la voluntad de las partes debe privilegiar la expresión más fresca del querer contractual, que si no se observa con sensatez este axioma, el regreso a las etapas primeras del iter contractual se frustrará la seguridad jurídica, manifiesto aspiracional de todo ordenamiento» y al concluir que «celebrada la compraventa, no es posible indagar sobre laRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 14 validez de la promesa», temas que hacían referencia a la forma como se apreció el contrato y los actos precedentes, antes que a ejercicios de interpretación normativa. Concluyó, que los ataques encaminados por las vías directa e indirecta se dirigían a imponer una visión particular del caso, «acomodada a sus

interpretación normativa. Concluyó, que los ataques encaminados por las vías directa e indirecta se dirigían a imponer una visión particular del caso, «acomodada a sus intereses y sin rebatir a conciencia el juicioso trabajo del Colegiado de segundo grado, tanto en el orden hermenéutico como al sopesar los medios demostrativos en conjunto», lo cual impedía darles paso, de acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ AC6962 2024. Conforme se vio, en manera alguna se advierte interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.RADICADO NO. 11001020500020250187801

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autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.RADICADO NO. 11001020500020250187801

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15 Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Finalmente, en relación con la supuesta afectación del derecho al buen nombre del accionante por el empleo de un lenguaje irrespetuoso por parte de la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de censura, la Sala no percibe materialización del perjuicio alegado que se extraiga de la misma. Sobre el particular, en relación con la garantía cuya protección se implora, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2002, estableció que el buen nombre es la reputación o concepto que una persona tiene de los demás y puede verse vulnerado al manifestarse expresiones ofensivas,

implora, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2002, estableció que el buen nombre es la reputación o concepto que una persona tiene de los demás y puede verse vulnerado al manifestarse expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o erróneas que se divulguen sin fundamento. Al efecto, expresamente decantó: El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social yRADICADO NO. 11001020500020250187801

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 16 un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. De igual manera, en la sentencia CC T-129-2010, el aludido alto Tribunal precisó que «la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial» En tal sentido, es posible concluir que el derecho al buen nombre puede verse vulnerado cuando, sin justificación alguna, se difunde información

suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden m

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