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CSJ - STP20839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20839-2025 Radicado No. 150897 Aprobado según acta No. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ERIKA YESENIA RIVERA LUGO contra el fallo de tutela adoptado el 10 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por medio de esa decisión, el A quo negó el amparo que se formuló en representación de la aludida ciudadana y menor M.R.R., contra los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ApartadóRADICACIÓN NO. 05000220400020250071701

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO

(Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la condena de 208 meses de prisión impuesta a ERIKA YESENIA RIVERA LUGO al interior del proceso penal No. 05045600036020168005103, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con

Medellín vigila la condena de 208 meses de prisión impuesta a ERIKA YESENIA RIVERA LUGO al interior del proceso penal No. 05045600036020168005103, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia), mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, que la declaró penalmente responsable del delito de homicidio. No se le concedió la suspensión de la pena ni la prisión domiciliaria. El 12 de febrero del año 2025 se materializó la orden de captura en contra de la condenada, por lo que fue recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, lugar donde permanece privada de la libertad. Dentro de dicho asunto, a través de auto del 9 de septiembre de 2025, el juez de penas negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por la implicada, en su condición de «madre cabeza de familia y el cumplimiento de servicio de utilidad pública». La aludida determinación fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) a

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO través de auto del 21 de octubre del año que avanza, al pronunciarse de la apelación interpuesta por la sentenciada. Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la emisión de las aludidas providencias, por intermedio de apoderado judicial, la señora ERIKA YESENIA RIVERA LUGO en nombre propio

apelación interpuesta por la sentenciada. Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la emisión de las aludidas providencias, por intermedio de apoderado judicial, la señora ERIKA YESENIA RIVERA LUGO en nombre propio y en representación de su menor hija M.R.R., instauró el actual mecanismo de amparo constitucional con base en las siguientes circunstancias: Considera tener derecho a la concesión del subrogado invocado en atención a que, antes de su captura, convivía permanentemente con su hija menor M.R.R. de 5 años. Ella y su madre, Francia Elena Lugo García dependían económicamente de la implicada, quien se encargaba del cuidado de su hija brindándole todo el amor y el cuidado que la menor necesita. Desde su captura, la niña quedó bajo el cuidado exclusivo de la abuela materna, una mujer de avanzada edad y con precaria situación económica, sin apoyo estatal ni familiar adicional, situación que la expone a un entorno de vulnerabilidad estructural, aunque los informes judiciales afirman que la niña “se encuentra con la abuela” , ello no equivale a afirmar que esté emocionalmente protegida. Según concepto psicológico forense de la doctora Jennifer Astrid Piratova, magíster en neuropsicología, las separaciones abruptas de la figura materna entre los 0 y 7 años de edad generan daños severos en el desarrollo socioemocional, afectando la regulación del estrés, la seguridad afectiva y la capacidad cognitiva.

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desarrollo socioemocional, afectando la regulación del estrés, la seguridad afectiva y la capacidad cognitiva.

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO La especialista advierte que en territorios de alta vulnerabilidad como el Urabá antioqueño la ausencia materna en la primera infancia multiplica el riesgo de trastornos del apego, depresión infantil, fracaso escolar y futura conducta antisocial, ese concepto psicológico forense, demuestra con fundamento científico que la etapa de los cero a cinco años constituye una ventana crítica del desarrollo humano, en la que el contacto cotidiano con la madre o cuidadora principal no es un elemento accesorio, sino una necesidad biológica, emocional y cognitiva. La medida de prisión domiciliaria no debe interpretarse como un beneficio a la madre condenada, sino como una medida de protección urgente a favor de la niña, en cumplimiento del artículo 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 (arts. 7, 8, 22 y 23), las Reglas de Bangkok (ONU, 2010) y los compromisos asumidos por Colombia en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No basta afirmar que “la abuela la cuida” , cuando la evidencia neuropsicológica demuestra que la falta del vínculo materno produce un daño progresivo e irreparable en el desarrollo emocional y psicológico de la niña. Consecuencia de lo anterior, pidió el amparo de sus garantías

daño progresivo e irreparable en el desarrollo emocional y psicológico de la niña. Consecuencia de lo anterior, pidió el amparo de sus garantías fundamentales, se conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el interés superior de la menor, invocando la Ley 750 de 2002, las Sentencias C-318 de 2008, T-534 de 2017, y C-184 de 2003, y anexó un concepto psicológico forense de la doctora Jennifer Astrid Piratova, magíster en neuropsicología.

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO Y, en consecuencia, de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias que negaron en primera y segunda instancia el acceso a dicho subrogado.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 10 de noviembre de 2025, negó la solicitud de amparo tras considerar que la parte interesada instrumentalizó la acción de tutela en procura de propiciar una instancia adicional a las ya debatidas en sede ordinaria, con la finalidad de obtener una opinión diversa acorde con sus pretensiones.

De igual manera, mencionó de manera genérica que, en todo caso, las decisiones controvertidas resultaban razonables y acorde al ordenamiento jurídico sin que se apreciara afectación a las garantías fundamentales de la convocante.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la accionante, quien solicitó se

ordenamiento jurídico sin que se apreciara afectación a las garantías fundamentales de la convocante.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la accionante, quien solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se acceda a lo pretendido.

En particular, argumentó que la decisión del A quo: «desconoce que la presente acción no busca reabrir el debate penal, sino remediar un daño constitucional autónomo: la vulneración de

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO derechos fundamentales de una menor de edad cuya madre permanece recluida intramuralmente, sin que los jueces ordinarios hayan ponderado el interés superior de la niña». «Omitió valorar el concepto psicológico forense emitido por la magíster en neuropsicología Jennifer Astrid Piratova, quien acreditó científicamente el daño emocional, cognitivo y social que sufre la menor a causa de la separación materna. Esta prueba fue determinante para evaluar la existencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de medidas protectoras (…)» Insistió en que «no existió ese juicio de proporcionalidad: los despachos se limitaron a reproducir la restricción legal sin considerar el contexto sociofamiliar ni el daño psicoemocional acreditado».

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591

despachos se limitaron a reproducir la restricción legal sin considerar el contexto sociofamiliar ni el daño psicoemocional acreditado».

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si las autoridades

confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales censuradas vulneran las garantías fundamentales de ERIKA YESENIA RIVERA LUGO y su menor hija M.R.R., al negar en primera y segunda instancia la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y cumplimiento de servicio de utilidad pública. Por tanto, a efectos de dilucidar sobre dicha problemática, la Sala limitará su estudio en relación con el auto del 21 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia), al ser la decisión que confirmó el proveído del pasado 9 de septiembre, por medio del cual, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el aludido subrogado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

ERIKA YESENIA RIVERA LUGO cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO Caso concreto. La parte demandante pretende se deje sin efectos el auto interlocutorio del 21 de octubre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) confirmó la negativa dispuesta por el Juzgado 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y cumplimiento de servicio de utilidad pública de ERIKA YESENIA RIVERA LUGO. En concreto la parte interesada advierte sobre la configuración de una vía de hecho , pues «no existió ese juicio de proporcionalidad: los despachos se limitaron a reproducir la restricción legal sin considerar el contexto sociofamiliar ni el daño psicoemocional acreditado». Acorde con tal panorama, la Sala advierte acreditados los requisitos

despachos se limitaron a reproducir la restricción legal sin considerar el contexto sociofamiliar ni el daño psicoemocional acreditado». Acorde con tal panorama, la Sala advierte acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la demandante; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 21 de octubre de 2025 no procede recurso alguno; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la última decisión censurada data del pasado 21 de octubre y la demanda constitucional fue presentada recientemente, es decir, dentro de un plazo razonable.

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO Ahora bien, aun cuando se encuentran satisfechos los aludidos presupuestos genéricos, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, del estudio del auto censurado no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso penal en fase de ejecución de penas,

no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso penal en fase de ejecución de penas, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Al verificar el contenido de la decisión cuestionada, y en cuanto interesa al reproche invocado por la libelista, se observa que el argumento principal, en concreto, para que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) confirmara la negativa consistió en que la conducta por la que resultó condenada RIVERA LUGO no se adecúa a la normativa que regula el servicio de utilidad pública, la pena impuesta supera ampliamente el margen de 8 años establecido para acceder a dicho beneficio, y no se presentan los presupuestos necesarios, conforme la Ley 750 de 2002, para tener a la sentenciada en la condición de madre cabeza de familia. Para desatar la problemática planteada, el Ad quem en el auto objeto de censura puntualizó como problemática a resolver: «si el interés superior de la menor de iniciales M.R.R, hija de la penada y actualmente bajo el cuidado de su abuela materna en condiciones económicas y sociales limitadas, impone al Juez un deber de ponderación constitucional que justifique sustituir la pena intramural por la prisión domiciliaria, en aras de garantizar los

derechos fundamentales de la menor y la unidad familiar».

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO Para responder a tal interrogante, acudió a lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, a saber: De igual manera precisó, en relación con la condición invocada por la hoy tutelante, que el legislador desarrolló a la mujer cabeza de familia, en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. En ese orden de ideas el Ad quem rememoró que frente al apoyo Estatal hacia la madre o padre cabeza de familia declarada o declarado culpable penalmente, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario el Artículo 1° de la Ley 750 de 2002 ha establecido los siguientes requisitos para su concesión: (i) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijo menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (ii) Que la persona no sea autora o partícipe de los delitos de

competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijo menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (ii) Que la persona no sea autora o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio, entre otros y, (iii) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de una serie obligaciones. A partir de tales premisas, estimó que: «para acceder a la prisión domiciliaria por la causal de madre cabeza de familia, es necesario demostrar de forma plena que la condenada tiene bajo su cuidado y manutención exclusiva, de manera permanente, hijos menores o personas incapacitadas para

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO trabajar, que su presencia física en el hogar es indispensable para garantizar su protección, cuidado y subsistencia, que la ausencia generaría un riesgo grave e inminente para ellos, que no existen redes de apoyo familiar, social o institucional que puedan suplir dichas funciones, y que cumple las condiciones de idoneidad y seguridad exigidas por la Ley, pues no basta con acreditar el vínculo parental, sino la necesidad real y sustancial de su permanencia en el hogar». El artículo 2 de la Ley 2292 de 2023, establece el ámbito de aplicación del beneficio consistente en el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión. En su inciso primero, la norma dispone expresamente lo siguiente:

aplicación del beneficio consistente en el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión. En su inciso primero, la norma dispone expresamente lo siguiente: Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública. La medida sustitutiva podrá aplicarse en los casos en los que exista concurso de conductas punibles respecto de las cuales proceda la prisión domiciliaria (…). El servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión se podrá otorgar a las mujeres cabeza de familia de acuerdo a los requisitos de la presente ley, en los casos de condenas por el delito de concierto para delinquir (artículo 340 del C.P.), cuando el concierto esté relacionado con los delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal. A partir de allí, el juez de segunda instancia consideró que dicha normatividad:

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A partir de allí, el juez de segunda instancia consideró que dicha normatividad:

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO i) Delimita de manera estricta el ámbito de aplicación del servicio de utilidad pública, reservándolo únicamente para mujeres cabeza de familia condenadas por delitos específicos o por conductas cuya pena no exceda de ocho años, siempre que se demuestre que la comisión del delito estuvo vinculada a condiciones de marginalidad que afectaron la manutención del hogar y; ii) excluye expresamente su procedencia frente a delitos dolosos graves y exige una relación directa entre la situación socioeconómica y la conducta punible, configurándose como un mecanismo de resocialización excepcional, orientado a favorecer a mujeres en contextos de vulnerabilidad y no como una sustitución generalizada de la pena privativa de la libertad. Al aterrizar las anteriores premisas a la situación objeto de controversia, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) analizó los siguientes aspectos: La solicitud defensiva fue objeto de un examen completo por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; ese estudio se apoyó, principalmente, en el informe sociofamiliar y de servicio de utilidad pública No. 390 elaborado por Asistencia Social, en las manifestaciones de la penada, en la verificación del entorno familiar y en los demás elementos incorporados.

sociofamiliar y de servicio de utilidad pública No. 390 elaborado por Asistencia Social, en las manifestaciones de la penada, en la verificación del entorno familiar y en los demás elementos incorporados. En cuanto al informe sociofamiliar, se estableció que el núcleo inmediato de la sentenciada está conformado por su madre, Francia Elena Lugo García, su hermano y su hija menor M.R.R., se verificó domicilio estable en Apartadó y arraigo comunitario.

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO La trabajadora social entrevistó a la penada y a la abuela cuidadora, recabó referencias y revisó condiciones habitacionales y de ingreso, como hallazgo central, el informe concluyó que la menor cuenta con cuidado efectivo, continuidad escolar y cobertura de necesidades básicas como alimentación, salud y acompañamiento cotidiano a cargo de la abuela, sin señales de negligencia, precariedad extrema o estado de desprotección. Se reconocieron tensiones económicas propias de un hogar de bajos ingresos, pero no se acreditó un riesgo cierto, grave e inminente que haga imprescindible la presencia física de la madre para evitar afectaciones a derechos fundamentales de la niña. Sobre la situación actual de la menor, se dejó documentado que: (i) permanece bajo el cuidado directo y diario de la abuela materna, quien asumió la jefatura del hogar; (ii) mantiene continuidad escolar y rutinas de cuidado; (iii) no presenta alertas de salud o afectaciones emocionales reportadas por docentes o servicios de salud; y (iv) existe red familiar y

asumió la jefatura del hogar; (ii) mantiene continuidad escolar y rutinas de cuidado; (iii) no presenta alertas de salud o afectaciones emocionales reportadas por docentes o servicios de salud; y (iv) existe red familiar y comunitaria mínima pero operante que respalda a la cuidadora. Aun cuando la abuela expuso limitaciones económicas y la necesidad de sostener el hogar con recursos limitados, el área técnica valoró que esas dificultades no se traducen en omisiones de cuidado ni en un escenario de abandono o riesgo crítico para la niña. La Defensa allegó argumentos sobre impacto psicosocial de la separación madre–hija y referencias periciales de psicología forense orientadas a resaltar los riesgos del desapego en primera infancia. A partir de allí, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) estimó que el Juzgado 6° de

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no desconoció esos insumos, pero los ponderó con el informe sociofamiliar realizado por la Asistente Social, lo cual no mostró afectación actual o daño cierto en la menor que imponga, de manera necesaria, sustituir la ejecución intramural. En ese orden de ideas, el Ad quem consideró que «no basta la potencialidad del riesgo; se requiere constatar afectación real o

menor que imponga, de manera necesaria, sustituir la ejecución intramural. En ese orden de ideas, el Ad quem consideró que «no basta la potencialidad del riesgo; se requiere constatar afectación real o inminente de derechos que la red de apoyo no pueda contener; ese estándar, a juicio del Despacho, no se superó». En lo relativo a la condición de madre cabeza de familia, el juez accionado estimó que «la carga probatoria exigía demostrar cuidado y manutención exclusivos y permanentes, ausencia de redes sustitutas e indispensabilidad de la presencia de la madre en el hogar para la protección y subsistencia de la menor». Por tanto, no «emergió esa exclusividad ni esa indispensabilidad, ya que la abuela ha suplido de manera continua y suficiente las funciones de cuidado, y la menor no quedó expuesta a un estado de abandono ni a quiebras de su proyecto educativo o de salud, así, no se configuró plenamente el presupuesto fáctico que habilitaría la sustitución por la modalidad especial invocada». Finalmente, respecto del servicio de utilidad pública, puntualizó el juez de segunda instancia que la evaluación técnica y fáctica concluye que el supuesto legal habilitante no se materializó, además de la naturaleza y entidad de la condena, no se acreditó la relación causal exigida entre condiciones de marginalidad y la comisión del hecho, ni otros extremos de soporte que permitan encuadrar el caso en los supuestos estrictos de procedencia.

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soporte que permitan encuadrar el caso en los supuestos estrictos de procedencia.

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ERIKA YESENIA RIVERA LUGO Por último, precisó que el informe social, lejos de evidenciar una marginalidad determinante vinculada al ilícito, describe un entorno de baja renta, pero funcional, con apoyos familiares que han mitigado el impacto de la reclusión. En suma, advirtió que no se evidenciaron situaciones que impongan, por necesidad y proporcionalidad fáctica, la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, ni se configuran los presupuestos concretos para la medida de servicio de utilidad pública. Así las cosas, si bien ERIKA YESENIA RIVERA LUGO no comparte la decisión proferida por los juzgados demandados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, l

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