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CSJ - STP2084-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2084-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2084-2020 Radicación n.° 109293 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio del Non bis in ídem.Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que mediante sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ fue condenado a 155 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Así mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria. (ii) Que por inobservancia de las obligaciones contraídas por el sentenciado, a través de proveído del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado 4ª de Ejecución de Penas y Medidas

fue concedida la prisión domiciliaria. (ii) Que por inobservancia de las obligaciones contraídas por el sentenciado, a través de proveído del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad revocó el sustituto penal. (iii) Que previa solicitud del condenado, ese despacho judicial, con auto del 28 de marzo de 2019, negó el otorgamiento de la libertad condicional. (iv) Que la providencia fue objeto de alzada y confirmada el 23 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal accionado. (v) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas, al negar el beneficio deprecado, incurrieron en una violación del principio del Non bis in ídem, por cuanto se atuvieron nuevamente a la modalidad del comportamiento delictivo desplegado y demás agravantes, así como a los argumentos esbozados al momento de revocarle la prisión domiciliaria, de manera que está siendo sancionado dos veces por la misma conducta. 2Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 19001310400420090011402, declare la nulidad de las decisiones judiciales motivo de reproche y ordene al Juez 4º demandado otorgarle el beneficio de libertad condicional que reclama.

nulidad de las decisiones judiciales motivo de reproche y ordene al Juez 4º demandado otorgarle el beneficio de libertad condicional que reclama.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de efectuar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que la negativa de conceder la libertad condicional al sentenciado OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ obedeció al reiterado incumplimiento de su obligación de permanecer en su domicilio, con lo cual demostró que no se ha resocializado, ni acatado la terapia a la que fue sometido. En ese orden de ideas, sostuvo que su decisión está ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial vigente, de manera que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales del aquí demandante. A pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior accionado no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. 3Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación 4Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones

legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 5Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás

impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. En el asunto bajo estudio, tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, examinaron la solicitud presentada por OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. 6Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez Para ello, los funcionarios de primera y segunda instancia resaltaron que para el momento de emitirse las providencias objeto de reproche, el sentenciado cumplía con el requisito objetivo y existía concepto favorable del centro penitenciario donde permanece. No obstante, encontraron que las circunstancias bajo las cuales se consumó la conducta delictiva, consignadas en la sentencia

el requisito objetivo y existía concepto favorable del centro penitenciario donde permanece. No obstante, encontraron que las circunstancias bajo las cuales se consumó la conducta delictiva, consignadas en la sentencia condenatoria, permitían considerarla “grave”, como específicamente afirmó el juez fallador. En ese sentido, trajeron a colación la valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante y sobre él elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural. Además, resaltaron el hecho de que, a pesar de haberle sido concedido un permiso para trabajar, esa gracia tampoco fue apreciada por OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ y se evadió no solo de su residencia, sino también del sitio donde labora. Específicamente, la Sala Penal demandada citó apartes de las consideraciones hechas por el juez de conocimiento al emitir la sentencia condenatoria, destacando que: “el encuentro con su ex novia lo motivó a requerirla para pedirle que reanudaran la relación, y ante la respuesta negativa de la joven, éste la tomó por las manos con fuerza, cuando ella se soltó y volteó y fue el momento que el sujeto esgrimió un cuchillo, lanzando un golpe en la espalda que la lesionó por primera vez, prosiguió con la agresión y con ese mismo elemento, volvió a impactarla esta vez en el tórax, región para esternal superior derecha y por último,

golpe en la espalda que la lesionó por primera vez, prosiguió con la agresión y con ese mismo elemento, volvió a impactarla esta vez en el tórax, región para esternal superior derecha y por último, dirigió el lance del cuchillo al antebrazo izquierdo, ocasionándole una herida en esa parte del miembro superior y en la región mamaria izquierda(…) 7Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez Apelaba a la violencia para convencer a la mujer de permanecer a su lado. Pero en esta ocasión, tras recibir una respuesta negativa, alentado por la ingesta de licor y alucinógenos, sacó un cuchillo y lesionó de manera grave a la señora BEATRIZ”. De acuerdo con lo anterior, refulge evidente que las autoridades judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que las trasgresiones reiteradas al cumplimiento de las obligaciones contraídas al acceder a la prisión domiciliaria que inicialmente le fue concedida y el delito por el cual ha sido castigado OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, deben imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado,

como de una entidad grave, deben imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Bajo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem invocado por el promotor del amparo, para lo cual resulta suficiente traer a 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 8Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros2: “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el

tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. Así las cosas, los razonamientos plasmados en las providencias cuestionadas se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones 2 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14. 9Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez

pues se encuentran fundamentados en las disposiciones 2 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14. 9Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por OMAR ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

10Tutela 109293 Omar Andrés Martínez Ramírez

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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