CSJ - STP20841-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20841-2025 Radicación No. 151010 Aprobado según acta No.339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resolverá la acción de tutela instaurada por DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTESRADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
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2. DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS formula demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta falta de respuesta de su petición radicada el 10 de octubre de 2025, por medio de la cual elevó la siguiente consulta: «en caso de que se me hayan vulnerado derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la dignidad y demás, por lo que me dispongo demandar a un medio de comunicación y solicitar ante un juez que se condene a esta entidad y que me repare económicamente es necesario agotar la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad o puedo presentar directamente la demanda civil, debido a que se vulneraron derechos fundamentales, que en teoría no son conciliables?» El interesado sostuvo que a la fecha en que instauró el actual mecanismo de amparo no ha recibido respuesta sobre el particular, por lo cual, pide se ordene a dicha se pronuncie al respecto.
El interesado sostuvo que a la fecha en que instauró el actual mecanismo de amparo no ha recibido respuesta sobre el particular, por lo cual, pide se ordene a dicha se pronuncie al respecto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 1° de diciembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad censurada.
4. Durante el término del traslado una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura informó que el pasado 3 de diciembre notificó al interesado de la respuesta requerida a través de mensaje de datos al correo danielvellojin80@hotmail.com.
IV. CONSIDERACIONESRADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
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5. Según el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la
Judicatura.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
Judicatura.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de unaRADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de unaRADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
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DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS 4 entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario2. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto
peticionario2. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Caso concreto
7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura desconoció los derechos
1 CC T-230/20. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
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DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS 5 fundamentales de DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS al no responder su petición del pasado 10 de octubre.
8. Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras
y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). (Énfasis propio).
10. En curso de este trámite, se acreditó que una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura informó que el pasado 3 de diciembre notificó al interesado de la respuesta requerida a través de mensaje de datos al correo danielvellojin80@hotmail.com, en los
siguientes términos:RADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
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11. Con base en lo expuesto, resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada solventó la postulación del accionante, pues a DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS se le brindó una respuesta clara y de fondo, frente a lo pretendido, distinto es que por la naturaleza de la autoridad demandada no se haya accedido a la información implorada.
12. Por eso se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, ya que la acción de la demandada superó la causa de la interposición de la tutela. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
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V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por DANIEL JOSÉ VELLOJÍN HELÍAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretaríaRADICACIÓN NO. 11001023000020250137200
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