CSJ - STP20842-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20842-2025 Radicación n°. 151193 Acta nº. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 20251, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «negó» el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Sabanalarga (Atlántico), al interior del radicado No. 08638600125920240061401 que se adelanta en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de diciembre de 2025.Radicado 08001220400020250053501
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ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado del accionante manifestó que el señor ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo
instancia, en los siguientes términos: «El apoderado del accionante manifestó que el señor ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Barranquilla, bajo responsabilidad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), dentro del proceso identificado con el número C.U.I. 08638600125920240061401. Explicó que interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 18 de marzo de 2025, mediante el cual, durante la audiencia preparatoria, el juez negó la solicitud de exclusión de elementos materiales probatorios y/o evidencia física. Ante la negativa, presentó recurso de queja. Precisó que, antes de resolver de fondo la solicitud presentada por la defensa, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó al apoderado ampliar la sustentación de la petición de exclusión de los testimonios de Jorge Eliecer Ortega Cantillo, Karina Margarita Otero y Alfonso Junior Gómez Ortega, así como aclarar aspectos relacionados con el descubrimiento probatorio de la doctora Karol Dolores Mendoza. Añadió que, la Sala del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, concedido el recurso en efectos suspensivo, donde se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja propuesto por el defensor De ALFOSO RAMIRO GOMEZ MENDOZA contra la decisión adiada el
“PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja propuesto por el defensor De ALFOSO RAMIRO GOMEZ MENDOZA contra la decisión adiada el 8 de marzo de la corriente anualidad, adoptada en la audiencia preparatoria, en donde la primera instancia negó a la defensa la solicitud de rechazo por falta deRadicado 08001220400020250053501 Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 3 descubrimiento del testimonio de la doctora: Karol Dolores Mendoza, que el delegado del ente acusador pretende incorporar en el juicio oral, según las razones antes vistas.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la defensa en efecto suspensivo, y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que, se actualice la información en la plataforma TIBA JUSTICIA XXI WEA y a través de la misma, se disponga a reparto el conocimiento del recurso de apelación para ante esta sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla (…)” Sin embargo, se duele porque, el Despacho judicial desconoció los efectos suspensivos del recurso e inició el juicio oral sin disponer de las pruebas objeto de la apelación, las cuales a su juicio, resultan esenciales para la defensa en dicha etapa procesal.
Afirmó que el Juez Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) ha mostrado premura por iniciar el juicio oral, a pesar de que los términos se encuentran suspendidos y el proceso continúa en fase preparatoria. Indicó además que el referido juez permitió el vencimiento de los términos
mostrado premura por iniciar el juicio oral, a pesar de que los términos se encuentran suspendidos y el proceso continúa en fase preparatoria. Indicó además que el referido juez permitió el vencimiento de los términos procesales, siendo el responsable de la dirección del proceso. Sostuvo que los 120 días legales ya habían expirado antes de la instalación del juicio oral, el cual calificó de “irracional e ilegal”. Agregó que, conforme a las actas, la defensa asistió a todas las audiencias y que, al momento de fijarse la fecha del juicio, el procesado ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA ya había adquirido el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos. No obstante, el apoderado señaló que el Juez Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) desatendió la orden del Tribunal, a pesar de haber sido notificado por correo electrónico. Indicó que han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya cumplido dicha instrucción, y que, en lugar de ello, el juez programó laRadicado 08001220400020250053501 Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 4 audiencia de juicio oral para el 22 de julio de 2025 a las 3:00 p.m. Finalmente, manifestó que la defensa ha presentado varias nulidades y recusaciones, sin que el juez las haya resuelto ni fijado fecha para su trámite, adoptando —según el apoderado— una actitud obstaculizadora y negligente.
Finalmente, manifestó que la defensa ha presentado varias nulidades y recusaciones, sin que el juez las haya resuelto ni fijado fecha para su trámite, adoptando —según el apoderado— una actitud obstaculizadora y negligente. (…) en consecuencia, solicitó se suspenda el juicio oral que se viene desarrollando por parte del señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLANTICO, y en su lugar, y se retrotraiga el proceso penal para la continuación de la audiencia preparatoria que quedó suspendida por el recurso de apelación».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «negó» la solicitud de amparo, al concluir que lo resuelto por la autoridad judicial demandada al dar inicio al juicio oral se ajustó a la interpretación jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, según la cual el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra los autos que niegan o excluyen pruebas en la etapa de juicio debe entenderse conforme al principio de limitación.
5. En ese sentido, estimó que la actuación censurada se encuentra conforme a derecho porque la suspensión de la competencia del juez de conocimiento se circunscribe exclusivamente al objeto del recurso; esto es, al análisis del aspecto probatorio controvertido, sin que tal efecto se extienda al resto del trámite procesal.
6. Insistió en que, de acuerdo con el precedente de esta Corte, la suspensión solo cobija los puntos materia de apelación y no existe razón para
resto del trámite procesal.
6. Insistió en que, de acuerdo con el precedente de esta Corte, la suspensión solo cobija los puntos materia de apelación y no existe razón para paralizar la totalidad de la actuación cuando las resultas del recurso no afectan su normal desarrollo.Radicado 08001220400020250053501
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7. Adicionalmente, precisó que el auto emitido el 12 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió la queja y se concedió la apelación, no contenía la orden expresa de suspender la totalidad del juicio oral, sino únicamente de realizar las gestiones administrativas necesarias para tramitar el recurso. Por tanto, concluyó que la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Sabanalarga de continuar con el desarrollo del juicio, excluyendo la práctica del testimonio objeto de apelación hasta tanto se resolviera el recurso, no contravino lo dispuesto por esa Colegiatura.
8. Por último, aclaró que no advertía impedimento alguno para resolver la tutela en primera instancia, toda vez que las causales para separarse del conocimiento del asunto son taxativas y en el presente asunto no se configuró ninguna de ellas por cuanto: (i) la demanda no se dirige contra lo resuelto por el Tribunal, sino frente al trámite impartido al proceso por el Juzgado de Conocimiento; y (ii) su participación en el proceso penal subyacente no constituye una opinión sustancial o vinculante que comprometa
resuelto por el Tribunal, sino frente al trámite impartido al proceso por el Juzgado de Conocimiento; y (ii) su participación en el proceso penal subyacente no constituye una opinión sustancial o vinculante que comprometa su objetividad, pues se trató de una actuación procesal ordinaria, en ejercicio de su función jurisdiccional de control de legalidad sobre la concesión del recurso de apelación, sin que en dicha oportunidad haya efectuado pronunciamiento alguno relacionado con el objeto de la presente acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en la suspensión del juicio oral, al considerarlo «ilegal». Destacó que el fallo de tutela de primera instancia constituye un «exabrupto jurídico» por no analizar el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al igual queRadicado 08001220400020250053501
Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 6 la interpretación que de esa norma hizo la delegada de la procuraduría para solicitar la continuidad del juicio.
10. Refirió que no se dio prelación a los principios y normas rectoras contenidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia, lo que en su criterio conllevó al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado.
11. De manera subsidiaria solicitó compulsar copias con destino a la «Procuraduría General de la Nación» para que investigue la participación de su delegada en el proceso penal.
V. CONSIDERACIONES
debido proceso y defensa de su prohijado.
11. De manera subsidiaria solicitó compulsar copias con destino a la «Procuraduría General de la Nación» para que investigue la participación de su delegada en el proceso penal.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la víaRadicado 08001220400020250053501
Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 7 judicial ordinaria atiende el asunto.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 08001220400020250053501 Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 8 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
16. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda y el recurso de impugnación, corresponde establecer si se encuentran acreditados los
Análisis del caso en concreto
16. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda y el recurso de impugnación, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para cuestionar el trámite adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla al proceso penal seguido contra el accionante.
17. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, si bien el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y defensa, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. De hecho, como el apoderado indicó que presentó «nulidades y recusaciones», fulge diáfano que no se han agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el actor para conjurar la presunta vulneración que por esta vía excepcional propone.
18. De manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porqueRadicado 08001220400020250053501
Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 9 ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
9 ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
19. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
20. Por ello, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
21. Mientras el proceso se encuentre en trámite y no se haya agotado en su totalidad, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
22. En el caso que se estudia, la continuidad en el trámite del proceso y el inicio del juicio oral no constituye la finalización de la actuación, realidad que permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las
que permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, paraRadicado 08001220400020250053501 Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 10 lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos, como el recurso ejercido por la libelista y su apoderado.
23. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
24. S i bien el impugnante afirmó que el Tribunal debió analizar el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y dar prelación a los principios y normas rectoras contenidas en los tratados internacionales,
24. S i bien el impugnante afirmó que el Tribunal debió analizar el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y dar prelación a los principios y normas rectoras contenidas en los tratados internacionales, no se advierte cómo la falta de mención a dicha norma constituya su afectación o desconocimiento. Por el contrario, una lectura de lo resuelto en primera instancia advierte la diligencia del A quo al explicar la razonabilidad de lo resuelto por el juez de conocimiento al dar continuidad al juicio con sustento en la línea jurisprudencial de esta Sala (CSJ AP4640-2022, rad. 61078; reiterada en AP3597-2024, rad. 66145, entre otras), según la cual en procesos penales adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la apelación del auto que niega una solicitud probatoria o la excluye, no interrumpe el trámite de todo aquello que no tenga relación con el tema específicamente recurrido, sino únicamente lo relativo a la prueba que fue materia de recurso. 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 08001220400020250053501
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25. Por último, se precisa que una interpretación en ese sentido no desconoce normas de rango superior como las mencionadas, sino que se encuentra acompasada con el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el estándar internacional del derecho a ser juzgado en un plazo razonable
desconoce normas de rango superior como las mencionadas, sino que se encuentra acompasada con el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el estándar internacional del derecho a ser juzgado en un plazo razonable -artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 diciembre 1966-, desarrollado ampliamente en el título preliminar “principios rectores y garantías procesales” del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 como derechos de la defensa (Art.8-k), de las víctimas (Art.11-c), y en general de todos los intervinientes, pues se le impone a los servidores públicos ceñirse en su actividad durante el proceso penal a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia, tal como lo manda el artículo 27 del Código Procesal Penal (Ver CSJ AP35972024, 26 jun. 2024, rad. 66145).
26. Por otro lado, la solicitud de compulsa de copias contra la delegada de la procuraduría por su intervención en el proceso penal, deviene improcedente, por lo siguiente: i) Se trata de un aspecto no contemplado en la demanda de tutela, por lo que no es dable a esta Sala analizar ese escenario novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo inicial y comporta un problema jurídico distinto al estudiado por el A quo.
- Se trata de una pretensión que no está encaminada a proteger
fue esgrimido en el libelo inicial y comporta un problema jurídico distinto al estudiado por el A quo.
- Se trata de una pretensión que no está encaminada a proteger derechos fundamentales. Si el accionante considera que la delegada incurrió en alguna falta en el trámite del proceso penal -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico realizado en precedencia-, es él quien debe acudir a los entes competentes, de conformidad con las reglas aplicablesRadicado 08001220400020250053501
Radicación tutela n°. 151193 Impugnación de tutela ALFONSO RAMIRO GÓMEZ MENDOZA 12 a ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó.
27. Bajo ese panorama, fulge diáfano que el demandante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del proceso penal en mención; sin embargo, optó por acudir a la acción de tutela, lo que resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
28. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y no negarlo, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y no negarlo, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 08001220400020250053501
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13 Cúmplase,
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Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría