CSJ - STP20843-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20843-2025 Radicación n°. 150747 Acta nº. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la accionante MILENA
RESTREPO CALLE.
2. Al presente trámite fueron convocados como accionados el Juzgado 9° Ejecución de Penas Medidas de Seguridad, el Complejo 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2025.Radicado 05001220400020250147701
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MILENA RESTREPO CALLE
2 Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad – El Pedregal, y el Área de Sanidad de ese lugar, todos de la ciudad de Medellín.
3. En calidad de vinculados como terceros con interés se citó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la EPS
Suramericana S.A, el Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Fiduprevisora
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la EPS Suramericana S.A, el Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Fiduprevisora S.A, la Unión Temporal Norsalud PPL, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la Personería Distrital de Medellín, la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 – Servicios Integrales Meraki Sas, Construyamos Colombia, la Fundación Desarrollo Social–, Secretaría de Salud de Medellín, Unión Temporal Unidos para el Progreso 2025 –Fundación Colombia una Nación Cívica Fundación CONCIVICA, Fundación Unidos Nutriendo Sueños, Fundación Étnica Unidos por el Bienestar Social y Nutricional FEBSAN Colombia, Nutrir Group S.A.S., y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
4. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó la accionante que, se encuentra privada de la libertad en el
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED– . Padece de “purpura trombocitopenica idiopática (SIC), Fibromialgia, Vertigo (SIC) peniterico (SIC), lupus eritematoso sistemico (SIC), Bradicardia,
“purpura trombocitopenica idiopática (SIC), Fibromialgia, Vertigo (SIC) peniterico (SIC), lupus eritematoso sistemico (SIC), Bradicardia, gastritis crónica (SIC), Helicobacter pilory (SIC), déficit (SIC) de B12Radicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela MILENA RESTREPO CALLE 3 con suplemento cronico (SIC) y trastorno de ansiedad”, por lo que requiere controles médicos periódicos, pero en el ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED–, le dicen que no la pueden atender por falta de especialistas, señalándole que debe pedir cita con su EPS. Sin embargo, cuando le programan las consultas no la llevan lo que hace que se las reprogramen, pero, también las pierde por falta de traslado. Incluso la han llevado a cita con el especialista, pero no la pueden atender debido a que no la llevaron a realizarse unos exámenes que fueron ordenados previamente. De parte de su EPS, le remiten unas ampolletas de B12 para que le sean inyectadas por Sanidad por nueve días consecutivos y luego cada mes, pero solo le suministran tres, pues las otras fueron robadas sin que ninguna enfermera le diera razón de ellas, solamente le dicen que se desaparecieron, situación que es normal con las demás internas, situación que ha conllevado a suspender la medicación pues o no la atienden o se pierde. Además, que, en el ÁREA DE SANIDAD DEL
desaparecieron, situación que es normal con las demás internas, situación que ha conllevado a suspender la medicación pues o no la atienden o se pierde. Además, que, en el ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED–, no es atendida bajo el argumento de pertenecer al régimen contributivo o que, debe llegar con heridas de arma corto punzante para poder recibir el servicio. Fue evaluada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, quien señaló la gravedad de una de sus patologías, pero no se pudo fundamentar un estado grave de salud por falta de exámenes de control, por lo que se solicitó a la autoridad carcelaria coordinar lo pertinente para garantizar el manejo de sus diagnósticos, debiendo se valorada nuevamente por esa entidad, pero tampoco la llevaron a la cita. Desde el año pasado se le prescribieron unas terapias con el fisioterapeuta, pero nunca la llevaron. Se le asignó una cita para el 08Radicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela MILENA RESTREPO CALLE 4 de octubre hogaño a las 12:00 y se le dijo que sería trasladada, pero no fue llevada bajo el argumento de no tener cupo. La consulta fue reprogramada, pero como siempre, la dejaron esperando. Por otra parte, hizo alusión a la salubridad del lugar, pues la comida les llega en mal estado, cruda, en estado de putrefacción, incluso a veces
reprogramada, pero como siempre, la dejaron esperando. Por otra parte, hizo alusión a la salubridad del lugar, pues la comida les llega en mal estado, cruda, en estado de putrefacción, incluso a veces con excremento de ratón, lo que ha conllevado a que la cocina sea cerrada por el MINISTERIO DE SALUD. Aunado a que se ha presentado un brote de tuberculosis, lo que pone en riesgo su salud, puesto que no se hace un aislamiento de las personas contagiadas, obligándola a convivir en una celda con una persona contagiada. De esta situación ha enterado al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, quien vigila su pena, pero no ha obtenido ninguna solución, incluso ni siquiera ha resuelto una solicitud de redención de pena, lo que conllevó a que se le negara el cambio de fase de seguridad, por no cumplir con el tiempo suficiente Por lo anterior, solicitó se ordene al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, responder sus solicitudes y hacer valer lo que fue estipulado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED–, garantizar el traslado a sus citas médicas, al
ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN
PEDREGAL –COPED–, garantizar el traslado a sus citas médicas, al ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED–, garantizar su atención cuando lo requiera y que respondan por la salvaguarda de los medicamentos que le son enviados por su EPS, además de tratar adecuadamente el brote de tuberculosis para que su salud no se vea en riesgo. A la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC–, que brinde una debidaRadicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela MILENA RESTREPO CALLE 5 alimentación y, le sea concedida la prisión domiciliaria ya que pronto cumplirá 05 años de la condena y se encuentra en un lugar que no cumple con las condiciones para una vida digna».
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín puso de presente que la accionante actualmente cumple con una pena 200 meses de prisión en el C omplejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad.
Destacó que padece de «púrpura trobocitopenia idipatica, y LUPUS ERITEMATOS SITEMICO, FIBROMIALGIA, trastorno ansiedad”, patologías que no están siendo debidamente tratadas en atención a que, si bien su EPS ha programado las consultas médicas de rigor, el centro carcelario no dispuso de lo necesario para su traslado oportuno, lo que conllevó a que algunas de ellas fuesen canceladas o aplazadas.
6. Agregó que la EPS también ha prescrito algunos medicamentos
carcelario no dispuso de lo necesario para su traslado oportuno, lo que conllevó a que algunas de ellas fuesen canceladas o aplazadas.
6. Agregó que la EPS también ha prescrito algunos medicamentos para el tratamiento que requieren sus dolencias; sin embargo, el dispensario del centro carcelario no lo suministra de manera integral debido a su extravío o pérdida, circunstancias aun cuando podrían ser ciertas, no justifican la falencia en la prestación del servicio.
7. Frente al suministro de alimentos consideró que, si bien la Unión Temporal Unidos para el Progreso 2025 afirmó proveer una alimentación de buena calidad que cumple con los componentes nutricionales requeridos por los PPL, lo cierto era que la historia clínica de la accionante reflejó que el 24 de abril de 2025 sufrió una intoxicación por consumir pollo en mal estado o crudo, situación que corroboró con el informe rendido por la Personería Distrital de Medellín que el 9 y 14 de octubre de 2025 adelantó una visita técnica en el sitio destinado a la preparación de alimentos y evidenció serias fallas en la «calidad, cantidad yRadicado 05001220400020250147701
Número interno 150747 Impugnación de tutela MILENA RESTREPO CALLE 6 oportunidad del servicio de alimentación… cernes en mal estado y horarios inadecuados».
8. Con respecto a la solicitud de redención de pena, indicó que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de
horarios inadecuados».
8. Con respecto a la solicitud de redención de pena, indicó que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció de fondo reconociendo 186 días por estudio y trabajo, conforme a las actividades que desarrolló en el penal, decisión que incluso le notificó a través del Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad.
9. Sobre la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, precisó que deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad dado que la libelista no ha acudido al juez ordinario para reclamar dicho subrogado, sino que optó por acudir directamente a la tutela, como si se tratara de una instancia paralela, lo cual no es de recibo so pena de invadir la órbita funcional del juez natural.
10. De acuerdo con lo anterior y dado que, al Estado ya las autoridades judiciales y penitenciarias le asiste el deber de garantizar al derecho a la salud de la población privada de la libertad, concluyó que lo procedente era amparar los derechos fundamentales invocados (sentencia
T-013/2022). En consecuencia, ordenó:
«(…) SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ
GUZMÁN, director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –
COPED– y del ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y
GUZMÁN, director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –
COPED– y del ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED–, (i) garantizar el traslado de la señora MILENA RESTREPO CALLE, a todas y cada una de las citas médicas que sean programadas por parte de su EPS o, de las que sean ordenadas por parte del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DERadicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela
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7 SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en su función de ejecutar la sentencia y, (ii) iniciar una investigación con respecto a la pérdida o hurto de medicamentos que son prescritos a la población privada de la libertad y, que no son dispensados en su totalidad con ocasión a la ocurrencia de dichos incidentes, para así adoptar las medidas a que haya a lugar con la finalidad que esto no vuelva a suceder.
TERCERO: ORDENAR a PAULA ANDREA RAMÍREZ ZULUAGA, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL UNIDOS PARA EL
PROGRESO 2025 –FUNDACION COLOMBIA UNA NACION CIVICA
FUNDACION CONCIVICA, FUNDACIÓN UNIDOS NUTRIENDO
SUEÑOS, FUNDACIÓN ÉTNICA UNIDOS POR EL BIENESTAR
SOCIAL Y NUTRICIONAL FEBSAN COLOMBIA, NUTRIR GROUP
FUNDACION CONCIVICA, FUNDACIÓN UNIDOS NUTRIENDO
SUEÑOS, FUNDACIÓN ÉTNICA UNIDOS POR EL BIENESTAR SOCIAL Y NUTRICIONAL FEBSAN COLOMBIA, NUTRIR GROUP SAS–, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, se ponga en contacto con la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, con el fin de verificar los puntos del informe rendido en la visita del 09 y 14 de octubre de 2025 y, acate estrictamente las recomendaciones allí consignadas. Asimismo, deberá acatar las medidas que se dispongan en el informe que deberá rendir la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, para lo que también deberá contactarla con miras a dar cumplimiento a lo que corresponda.
CUARTO: ORDENAR a FIDEL IGNACIO ESPITIA ORDOÑEZ, director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC–, que garantice que la UNIÓN TEMPORAL UNIDOS PARA EL PROGRESO 2025, cumpla con lo acá dispuesto, ya que no puede pretender que, con ocasión a la cesión del contrato se desligue de lo que le toca.
QUINTO: ORDENAR a NATALIA LÓPEZ DELGADO SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLÍN, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión realice una inspección, vigilancia y control a las instalaciones de la cocina de COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD
horas siguientes a la notificación de esta decisión realice una inspección, vigilancia y control a las instalaciones de la cocina de COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED–, a la alimentación que se le proporciona a la población privada de la libertad de ese lugar, rinda el correspondiente informe y tome las medidas a que haya a lugar, lo cual le fue mandado desde la orden de vinculación, pero optó por ignorar. Dicho informe deberá ser remitido a la UNIÓN TEMPORAL UNIDOS PARA EL PROGRESO 2025 y a la Dirección del penal, con la finalidad que acaten las recomendaciones que se deban adoptar (sic).Radicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela
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IV. IMPUGNACIÓN
11. Fue interpuesta únicamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPEC, con fundamento en que el suministro de la alimentación para la población privada de la libertad recae exclusivamente en la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, al haberse adjudicado el contrato a ese operador.
12. Destacó que los Directores y Subdirectores de los establecimientos de reclusión, así como sus Áreas de Atención y Tratamiento, sin los encargados de hacer un seguimiento al cumplimiento de los suministros de alimentos, y que su intervención se limita al proceso de selección para la adjudicación del contrato, el cual, resaltó, cumplió con
Tratamiento, sin los encargados de hacer un seguimiento al cumplimiento de los suministros de alimentos, y que su intervención se limita al proceso de selección para la adjudicación del contrato, el cual, resaltó, cumplió con todas las etapas precontractuales y el principio de publicidad que exige la ley.
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la orden de amparo contenida en el fallo impugnado en lo que a esa autoridad concierne, por resultar ajena a sus competencias y «deberes legales».
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de quien es su superior funcional.Radicado 05001220400020250147701
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15. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de
sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
16. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto
18. En el presente asunto, la USPEC recurrió la decisión de primera instancia porque consideró que, dadas sus competencias, no estaba llamado a intervenir en su cumplimiento.
19. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudenciaRadicado 05001220400020250147701
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Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudenciaRadicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela MILENA RESTREPO CALLE 10 respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.
20. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2.
21. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos.
22. El Decreto Ley 4150 de 2011 3 establece que la USPEC tiene
evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos.
22. El Decreto Ley 4150 de 2011 3 establece que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos en el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios INPEC, responsabilidad que incluye la supervisión e intervención en los contratos suscritos con las empresas encargadas del suministro de alimentos en los establecimientos de reclusión (CC T-216/24). 2 CC T-193/17.3 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.Radicado 05001220400020250147701
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23. A su turno, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 4 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.
24. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela se logró establecer que la USPE suscribió el contrato de prestación de servicios No.
USPEC-CTO-197-2025 con fecha de inicio el día 16 de mayo de 2025, proceso de selección que, según afirmó, cumplió con todas las etapas precontractuales y con el principio de publicidad exigida en la Ley, dando como resultado la adjudicación a la UNIÓN TEMPORAL UT INTEGRACIÓN USPEC 2025, cuyo objeto es el suministro del servicio
precontractuales y con el principio de publicidad exigida en la Ley, dando como resultado la adjudicación a la UNIÓN TEMPORAL UT INTEGRACIÓN USPEC 2025, cuyo objeto es el suministro del servicio de alimentación para la población privada de la libertad a cargo del Instituto de Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
25. Bajo ese panorama, si bien es cierto a la recurrente no le compete la prestación directa de los servicios de salud y el suministro de alimentos que requiere la accionante, de conformidad con las disposiciones en cita y las respuestas otorgadas por las accionadas, se advierte indiscutiblemente su deber de vigilar y garantizar la prestación de tales servicios, pues como la ha manifestado insistentemente esta Corporación 5, la USPEC no puede ser ajena a la garantía de los servicios de salud y alimentación de la población privada de la libertad por cuanto se trata de una actividad que desarrolla de manera conjunta con la unión temporal aludida, correspondiéndole supervisar la debida ejecución del contrato, lo que incluye la prestación del servicio de alimentación que precisamente contrató. 4 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.5 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras.Radicado 05001220400020250147701
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26. Además, conforme con el citado decreto y el antecedente
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26. Además, conforme con el citado decreto y el antecedente jurisprudencial citado, se observa que la USPEC ha desarrollado «un manual de manipulación de alimentos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional». Dicho manual, además de los requisitos específicos de cada contrato, se configura como una guía para promover las buenas prácticas de manufactura en los servicios de alimentación en dichos establecimientos. En este documento se incluyen directrices que establecen las condiciones esenciales de higiene que deben seguirse durante el proceso de elaboración de alimentos».
27. Así las cosas, fulge diáfano que corresponde a la USPEC el suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional. Como parte de esa tarea, «la institución debe formular políticas, planes, programas, acciones y medidas correctivas para asegurar que la provisión de alimentos sea efectiva y adecuada. Aunque la USPEC pueda externalizar el suministro de alimentos mediante contratación, es su responsabilidad vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y en caso de incumplimiento, asegurar la prestación del servicio». (CC T-216-24).
27. Lo anterior no implica que la impugnante deba suministrar directamente los alimentos requeridos por la población privada se la libertad, sino vigilar la debida ejecución del contrato adjudicado, pues fue precisamente con fundamento esa necesidad de garantizar la efectiva prestación del servicio que el juez de tutela de primera instancia consideró
libertad, sino vigilar la debida ejecución del contrato adjudicado, pues fue precisamente con fundamento esa necesidad de garantizar la efectiva prestación del servicio que el juez de tutela de primera instancia consideró pertinente incluirla dentro de las entidades llamadas a cumplir con la orden de amparo.Radicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela
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28. Por lo anterior, no le asiste razón a la recurrente al pretender desligarse de ese deber y lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MagistradoRadicado 05001220400020250147701 Número interno 150747 Impugnación de tutela
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría