CSJ - STP20845-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP20845-2025 Radicación n°. 151076 Acta nº. 339 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR , contra el fallo proferido el 23 de octubre de 20251, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela que interpuso contra el Movimiento Político Colombia Humana y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «participación política», igualdad, debido proceso y petición. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de diciembre de 2025.Radicado 11001220400020250442001
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ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR
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II. HECHOS
2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. El accionante expuso que el 31 de agosto de 2025 el movimiento político Colombia Humana realizó un proceso interno virtual destinado a la selección de su precandidato para la consulta interpartidista programada para el 26 de octubre del mismo año; sin embargo, el proceso estuvo precedido por dos resoluciones contradictorias: (i) la Resolución No. 006 del 13 de agosto de 2025, que convocaba asambleas
programada para el 26 de octubre del mismo año; sin embargo, el proceso estuvo precedido por dos resoluciones contradictorias: (i) la Resolución No. 006 del 13 de agosto de 2025, que convocaba asambleas de delegados y delegadas para la elección de candidatos y (ii) la Resolución No. 009 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual, menos de diez días después, se modificó de forma abrupta el mecanismo inicialmente previsto, disponiendo en su lugar la realización de una votación virtual de la militancia el 31 de agosto de 2025. 2.2. A su juicio, la modificación se realizó sin otorgar plazos razonables, sin la debida publicidad y sin garantizar espacios de propaganda electoral interna, en contravención de los principios establecidos en la Ley 1475 de 2011. 2.3. La Resolución No. 009 además de establecer de manera inconsistente el 21 de mayo de 2025 como fecha de corte para determinar los militantes habilitados para votar —lo que, según afirmó, excluyó a numerosos afiliados en ejercicio activo de su militancia—, presentó diversas irregularidades, entre ellas: i) la falta de reglas claras respecto de la inscripción y depuración del censo de votantes, ii) discrepancias injustificadas entre el simulacro realizado el 30 de agosto y la jornada electoral efectuada el 31 del mismo mes, durante la cual se impidió votar a personas que sí estuvieron habilitadas en el simulacro y iii) la exclusión injustificada de militantes en el exterior, especialmente de los
electoral efectuada el 31 del mismo mes, durante la cual se impidió votar a personas que sí estuvieron habilitadas en el simulacro y iii) la exclusión injustificada de militantes en el exterior, especialmente de los residentes en Venezuela, hecho que aunque no consta por escrito,Radicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 3 puede demostrarse con grabaciones del entonces vicepresidente internacional Harold González Duque, quien habría dirigido el proceso pese a su renuncia el 17 de agosto de 2025. 2.4. Indicó que en su condición de precandidato y militante afectado, interpuso impugnación interna ante el Consejo Nacional Electoral, bajo radicado No. CNE-E-DG-2025-021155.
2.5. Así mismo, el 12 de septiembre presentó ante esa misma autoridad, solicitud en la que requirió precisión respecto de los plazos, el procedimiento de inscripción y el listado de votantes habilitados, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiese obtenido respuesta alguna».
3. En virtud de lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Movimiento Colombia Humana que corrija y repita el proceso de elección interna adelantado el 31 de agosto de 2025 «garantizando reglas claras y la participación de toda la militancia, especialmente los colombianos en el exterior»; y al Consejo Nacional
repita el proceso de elección interna adelantado el 31 de agosto de 2025 «garantizando reglas claras y la participación de toda la militancia, especialmente los colombianos en el exterior»; y al Consejo Nacional Electoral que «[adopte] medidas inmediatas de inspección y vigilancia para garantizar que Colombia Humana no participe en la consulta del 26 de octubre de 2025 con un candidato elegido en proceso viciado, hasta tanto no se resuelvan las irregularidades descritas»; en contra de la misma entidad, pidió que se ordene dar respuesta al escrito que radicó el 12 de septiembre de 2025.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de evidenciar que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que laRadicado 11001220400020250442001
Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 4 controversia planteada por el libelista debe ser zanjada por la autoridad administrativa competente, en este caso el Consejo Nacional Electoral.
5. Precisó que las pruebas aportadas al trámite de tutela evidenciaron que ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR presentó dos solicitudes bajo radicados CNE-E-DG-2025-021155 del 5 de septiembre de 2025 y CNE-E-DG-2025023051 del 25 de septiembre de 2025, con las cuales impugnó el proceso de votación para la Curul
septiembre de 2025 y CNE-E-DG-2025023051 del 25 de septiembre de 2025, con las cuales impugnó el proceso de votación para la Curul Internacional adelantado por el Movimiento Colombia Humana, y solicitó “Medidas Preventivas”, actuaciones que se encuentran en trámite dentro del expediente CNE-E-DG-2025-019420, relativo a la impugnación de la Resolución 005 del 8 de agosto de 2025 del Movimiento Político Colombia Humana, que cursa ante el Consejo Nacional Electoral.
6. Destacó que la existencia de esa actuación como mecanismo administrativo ordinario previsto por la ley para ventilar sus inconformidades impide superar el requisito aludido, por lo que la tutela deviene improcedente.
7. En relación con la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2025, concluyó que no existió vulneración alguna, toda vez que el Consejo Nacional Electoral informó haber verificado su sistema de gestión documental ePx sin encontrar registro de escrito o petición formulada por el accionante.
8. Asimismo, precisó que el demandante no acreditó la radicación del documento ante dicha autoridad electoral y, por el contrario, de los anexos allegados se deduce que lo presentó ante el Consejo Nacional de Control Ético del Movimiento Colombia Humana, órgano autónomo de la colectividad accionada.Radicado 11001220400020250442001
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IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que su demanda sí cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actuación adelantada ante el Consejo Nacional Electoral no es ni eficaz ni oportuna para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.
10. Añadió que, luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, el «Pacto Histórico» suspendió el proceso de elección de la curul de su interés por falta de garantías, particularidad que, en su criterio, confirma la urgencia de la protección constitucional reclamada.
11. Mencionó que el Tribunal incurrió en un error de apreciación y en un defecto sustantivo, por «omitir analizar la vulneración estructural dentro de Colombia Humana», y abstenerse de pronunciarse de fondo frente al proceso electoral que adelantó esa colectividad el 31 de agosto de 2025; además, que no tuvo en cuenta su condición particular de residente fuera del territorio nacional.
12. El 4 de diciembre, previo a resolver la impugnación, allegó un escrito por medio del cual solicitó decretar una medida provisional consistente en ordenar al Consejo Nacional Electoral que se abstenga de inscribir candidatura presentada por el Movimiento Colombia Humana para la curul internacional de su interés hasta que no se falle la tutela en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
consistente en ordenar al Consejo Nacional Electoral que se abstenga de inscribir candidatura presentada por el Movimiento Colombia Humana para la curul internacional de su interés hasta que no se falle la tutela en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», enRadicado 11001220400020250442001
Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 6 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
15. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude
evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
15. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
a. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
17. Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional permite concluir que, cuando elRadicado 11001220400020250442001
Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 7 ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
18. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, estableció: «Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales».
b. Análisis del caso en concreto
20. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que las pretensiones del accionante se dirigieron contra el Movimiento Político Colombia Humana por el proceso
20. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que las pretensiones del accionante se dirigieron contra el Movimiento Político Colombia Humana por el proceso de elección interno adelantado por esa colectividad el 31 de agosto de 2025; y contra el Consejo Nacional Electoral para que adopte medidasRadicado 11001220400020250442001
Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 8 inspección y vigilancia que garanticen que Colombia Humana no participe en la consulta del 26 de octubre de 2025 con un candidato elegido en un proceso que considera viciado. Adicionalmente, frente a la autoridad electoral reclamó que se ordene darle respuesta a la petición que afirmó haber radicado el 12 de septiembre de 2025.
21. En relación con el Movimiento Político Colombia Humana y el Consejo Nacional Electoral, por los presuntos vicios acaecidos en el proceso de elección 31 de agosto de 2025, se advierte que la censura carece del requisito de subsidiariedad, como bien lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
22. En efecto, los elementos de prueba y respuestas allegadas a la tutela demuestran que ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR presentó dos escritos ante la autoridad electoral, radicados «CNE-EDG-2025-021155» y «CNE-E-DG-2025-023051», por medio de los cuales impugnó el proceso de elección interna adelantada el 31 de agosto de 2025
DG-2025-021155» y «CNE-E-DG-2025-023051», por medio de los cuales impugnó el proceso de elección interna adelantada el 31 de agosto de 2025 y solicitó la aplicación de medidas preventivas.
23. De acuerdo con lo informado por la accionada, ambos documentos se incorporaron al expediente No. CNE-E-DG-2025-019420 adelantado por el Consejo Nacional Electoral y serán objeto de pronunciamiento de fondo una vez culmine el trámite administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1475 de 20112.
24. Así las cosas, para la Sala no hay duda que el demandante tiene a su disposición la posibilidad de acudir a ese medio de defensa judicial y propender por la protección de los derechos que estima trasgredidos.
Además, contrario a lo afirmado en el recurso de impugnación, dicho 2 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».Radicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 9 mecanismo resulta idóneo y eficaz, por cuanto permite la adopción de medidas cautelares durante su desarrollo, lo cual permitiría conjurar un eventual perjuicio irremediable (artículo 13, numeral 6° de la citada disposición).
25. Tal medida está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de los efectos del acto, si a
disposición).
25. Tal medida está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de los efectos del acto, si a ello hubiere lugar, y, por consiguiente, descarta la procedencia de la demanda constitucional, incluso como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden suspender.
24. Por lo anterior, este juez de tutela no advierte el presunto error de apreciación probatoria o defecto sustantivo alegado por el recurrente; por el contrario, se concluye que dejar sin efectos el proceso de elección adelantado el 31 de agosto de 2025 sería tanto como estudiar de fondo el asunto y asumir funciones reservadas por ley a la auctoridad electoral ya mencionada.
25. En similares términos se ha pronunciado esta Corte cuando lo pretendido por la parte accionante involucra los efectos de una decisión administrativa (Vg. CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP11222023, Rad. 128427, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ
STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821,
CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017).
26. Por otro lado, se precisa que, aunque el a quo declaró improcedente la acción de tutela por la supuesta falta de respuesta a la solicitud del 12 de septiembre de 2025 -al considerar que esta fue presentada ante el Consejo Nacional de Control Ético del Movimiento
improcedente la acción de tutela por la supuesta falta de respuesta a la solicitud del 12 de septiembre de 2025 -al considerar que esta fue presentada ante el Consejo Nacional de Control Ético del Movimiento Colombia Humana y no en el Consejo Nacional Electoral-, lo cierto es que los elementos de convicción aportados no permiten arribar a dichaRadicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 10 conclusión. Ello obedece a que únicamente se allegó copia del escrito, sin acreditarse su efectiva radicación; en consecuencia, se desconoce si dicho documento fue recibido por alguno de los sujetos accionados.
27. Sobre el particular esta Sala 3 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño».
28. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al establecer que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las
fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación4».
29. Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar que «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
Incluso la Corte Constitucional en sentencia CC T-678/08, adujo: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que 3 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.4 CC T-835/2000.Radicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 11 respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la
petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.5 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales6». 5 CC T-767/2004. 6 CC T-767/2004.Radicado 11001220400020250442001
hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales6». 5 CC T-767/2004. 6 CC T-767/2004.Radicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela
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30. Como en este caso el demandante no demostró, siquiera sumariamente, haber radicado el aludido escrito ante alguna de los accionados, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
31. Finalmente, sobre la medida provisional solicitada para que se ordene al Consejo Nacional Electoral que se abstenga de inscribir candidatura presentada por el Movimiento Colombia Humana para la curul internacional, no advierte esta Sala su procedencia, por lo siguiente: 31.1. El Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela), determina que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», suspensión que puede ser ordenada de oficio o a petición de parte . El artículo 7º de la citada disposición, establece: «Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)». 31.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-733 de 2013, sostuvo
necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)». 31.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-733 de 2013, sostuvo que se trata de un instrumento al cual pueden acudir las partes con el fin proteger el derecho fundamental que se estima amenazado y con ello evitar la consumación del daño, o su agravamiento: «Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia,Radicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 13 toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”». 31.3. Seguidamente, expuso la Corte, en caso de no existir elementos de juicio que le permitan al juez de tutela advertir la posible violación del derecho amenazado antes de proferirse el fallo de tutela, lo procedente es negar la medida, pues perdería la finalidad para la cual fue creada. 31.4. Para la Sala, de la información aportada por ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR no se evidencia la urgencia de conceder lo solicitado, ni que la negativa de conceder el constitucional afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales cuyo amparo
EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR no se evidencia la urgencia de conceder lo solicitado, ni que la negativa de conceder el constitucional afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales cuyo amparo invocó; ello por cuanto, como se explicó en precedencia, cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior del trámite administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral para solicitar la imposición de medidas preventivas como la aquí deprecada. Adicionalmente, no puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y el decreto de medidas provisionales durante su trámite está en caminado a : (i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, supuestos que no se advierten configurados en el presente caso y de los elementos de juicio aportados tampoco evidencia este juez de tutela que sea imperioso acceder a lo solicitado, o que la espera del trámite administrativo afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales del impugnante, máxime si se tiene en cuenta que, si la irregularidad a la que alude ocurrió en el proceso de selección adelantado el 31 de agosto deRadicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 14 2025, contó con tiempo suficiente para iniciar el proceso ordinario y revertir esa situación, previo a la inscripción de la candidatura que pretende suspender con la medida.
ÁLVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR 14 2025, contó con tiempo suficiente para iniciar el proceso ordinario y revertir esa situación, previo a la inscripción de la candidatura que pretende suspender con la medida. Así las cosas, al descartarse la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, se niega la media provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRadicado 11001220400020250442001 Número interno 151076 Impugnación de tutela
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría