CSJ - STP2085-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2085-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2085-2020 Radicación 109113 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NATALIA MARÍA ECHAVARRÍA, en calidad de agente oficiosa de su hermano JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO , contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.Tutela 109113
Natalia María Echavarría 2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, JULIÁN
del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena de 54 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria. (ii) Que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto del 6 de noviembre de 2019, revocó el sustituto penal que le había sido otorgado al sentenciado. (iii) Que según la promotora del amparo, su hermano es portador del VIH, padece de hepatitis y es adicto a la heroína, razón por la cual requiere de tratamiento médico y seguimiento de sus patologías. En ese sentido, sostuvo que desconoce sus condiciones de reclusión al interior del penal y si él está recibiendo servicios en salud.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en protección de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 54001610607920160822400, ordene al juzgado de ejecución de penas accionado rehacer el estudio del levantamiento de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las condiciones de salud de su hermano, y a laTutela 109113
juzgado de ejecución de penas accionado rehacer el estudio del levantamiento de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las condiciones de salud de su hermano, y a laTutela 109113 Natalia María Echavarría 3 autoridad carcelaria garantizar el tratamiento médico que necesita éste.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que, previo requerimiento al actor, a través de proveído del 6 de noviembre de 2019 revocó la prisión domiciliaria que le había sido conferida a JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO , al establecer que éste se había evadido de su lugar de residencia, según informe suministrado por el INPEC. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad se limitó a indicar que la vigilancia de la pena impuesta en contra del agenciado se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Penas y que todas las peticiones recibidas han sido oportunamente tramitadas. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” manifestó que el competente para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria que invoca la actora, es el juez de ejecución de penas. Así
Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” manifestó que el competente para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria que invoca la actora, es el juez de ejecución de penas. Así mismo, adujo que la prestación de los servicios médicos que requiere el sentenciado debe ser garantizada por la dirección de la cárcel donde se encuentra recluido, en asocio con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.Tutela 109113 Natalia María Echavarría 4 La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 16 de diciembre de 2019, negó por improcedente la protección invocada tras determinar que JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO, a pesar del requerimiento hecho por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, no ofreció explicaciones sobre su ausencia del domicilio, lo que ocasionó la revocatoria del subrogado, decisión que tampoco fue impugnada por el condenado, de manera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en el presente caso. De otra parte, consideró que no fue probado un estado delicado de las condiciones de salud del agenciado, que amerite la intervención del juez de tutela; sin embargo, exhortó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta para que brinde las ayudas y cuidados médicos que requiera ese interno. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora de la acción la impugnó reiterando que su hermano es sujeto de especial protección constitucional,
interno. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora de la acción la impugnó reiterando que su hermano es sujeto de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de salud. Censuró que el despacho judicial demandado no le informó las razones que llevaron a la revocatoria de la prisión domiciliaria y que el tribunal de primera instancia no haya tenido en cuenta que ser enfermo de VIH es prueba suficiente de que requiere tratamiento permanente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Tutela 109113
Natalia María Echavarría 5 La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO , en
alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO , en el marco de la causa penal con radicación 54001610607920160822400, no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el proveído emitido el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del cual le fue revocada la prisión domiciliaria, impidiendo con ese proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten a él y a la promotora de este amparo en torno a los motivos que llevaron a que perdiera el sustituto penal. Lo anterior sin contar, que, en todo caso, como se advierte de la constancia de enteramiento suscrita el 5 de septiembre de 2019 por el notificador del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa categoría y el propio sentenciado1, éste tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de 1 Folio 22 cuaderno de primera instancia.Tutela 109113 Natalia María Echavarría 6 agosto de ese mismo año, por medio del cual el juez de penas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 477 del CPP, le solicitó explicaciones frente al informe de las autoridades del INPEC sobre la evasión de su domicilio, oportunidad que también fue despreciada por el directo interesado para tratar de mantener vigente el sustituto penal.
solicitó explicaciones frente al informe de las autoridades del INPEC sobre la evasión de su domicilio, oportunidad que también fue despreciada por el directo interesado para tratar de mantener vigente el sustituto penal. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte demandante pretenda subsanar el proceder de su agenciado, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
De manera que resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara
cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
De manera que resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 109113 Natalia María Echavarría 7 que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). De otra parte, tampoco se observa transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas por la actora en favor de su hermano, por parte de las autoridades del penal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, pues, tal y como se extrae del plenario, sin desconocer el padecimiento que aqueja a JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO, no existe evidencia clara y concreta de que actualmente se le esté privando de los servicios médicos que requiere. Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende anticipar el debate frente a la prestación de los servicios de salud que necesita su familiar y, por ende, desplazar al funcionario natural, esto es, el juez de ejecución de penas, quien es el responsable de verificar, a través de medicina legal, sus condiciones físicas, así como el estado de la patología que registra, previa solicitud del sentenciado.
de ejecución de penas, quien es el responsable de verificar, a través de medicina legal, sus condiciones físicas, así como el estado de la patología que registra, previa solicitud del sentenciado. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por la accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.Tutela 109113 Natalia María Echavarría 8 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que negó por improcedente el amparo promovido por NATALIA MARÍA ECHAVARRÍA, en calidad de agente oficiosa de JULIÁN ANDRÉS ECHAVARRÍA RICO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 109113 Natalia María Echavarría 9