CSJ - STP2086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2086-2020 Radicación 109081 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.Tutela 109081
Javier Elías Arias Idárraga 2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción popular 2014-00134.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de tutela contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, por considerar que ese despacho judicial vulneró sus derechos fundamentales, al no otorgar el recurso de apelación que
tutela contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, por considerar que ese despacho judicial vulneró sus derechos fundamentales, al no otorgar el recurso de apelación que interpuso contra un auto que liquidó costas procesales, al interior de la acción popular 2014-00134 que instauró contra el Banco Davivienda S.A. (ii) Que el conocimiento de la acción constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante fallo del 24 de junio de 2019, negó el amparo invocado por la parte demandante. (iii) Que habiendo sido objeto de impugnación, la providencia de primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 12 de julio de 2019. (iv) Que en concepto del promotor de la acción, las autoridades judiciales cuestionadas desconocen abiertamente el contenido del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al momento de llevar a cabo la liquidación de costas.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantíasTutela 109081
Javier Elías Arias Idárraga 3 constitucionales invocadas, intervenga y ordene al Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira conceder la alzada interpuesta contra la providencia que liquidó costas al interior de la acción popular con radicado 2014-00134 y al Tribunal Superior de la misma sede tramitarla.
interpuesta contra la providencia que liquidó costas al interior de la acción popular con radicado 2014-00134 y al Tribunal Superior de la misma sede tramitarla.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 5º accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, envió copias de las piezas procesales objeto de reproche. La Sala de Casación Civil informó que, en virtud de los múltiples trámites en los que el aquí demandante figura como actor popular, no es posible ofrecer una respuesta precisa a la inconformidad planteada en esta oportunidad. A su turno, el Municipio de Dosquebradas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación acudieron al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando falta de inmediatez y porque, en todo caso, está dirigida contra un fallo de tutela.Tutela 109081 Javier Elías Arias Idárraga 4 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se limitó a decir que se atiene a los argumentos consignados en la providencia censurada por el promotor del amparo. La Sala a quo, a través de fallo del 19 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se cumple el presupuesto de
promotor del amparo. La Sala a quo, a través de fallo del 19 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor puede agotar la revisión ante la Corte Constitucional y el mecanismo de insistencia a través del Defensor del Pueblo. Una vez fue notificado el fallo, la parte actora allegó memorial en el que únicamente indicó “apelo, pido seguridad jurídica en ley, a fin que solo se aplique el imperio de la ley”, sin exhibir argumento adicional de inconformidad con lo decidido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuantoTutela 109081 Javier Elías Arias Idárraga 5 de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería
Javier Elías Arias Idárraga 5 de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende, implícitamente, que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando una indebida interpretación y aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso, tanto por parte de esos
Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando una indebida interpretación y aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso, tanto por parte de esos funcionarios judiciales, como por el Juzgado 5º Civil del Circuito de la precitada ciudad; empero, pierde de vista que esta Corporación no puede emitir juicio alguno respecto delTutela 109081 Javier Elías Arias Idárraga 6 acierto o error de las autoridades accionadas al proferir los proveídos objeto de reproche. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada por los funcionarios demandados, a través del mecanismo de revisión eventual. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, 1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.Tutela 109081 Javier Elías Arias Idárraga 7 derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los
7 derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo promovido por
JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.Tutela 109081
Javier Elías Arias Idárraga 8
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria