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CSJ - STP20866-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP208662025 Radicación n° 150590 Acta N° 345 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por INVERSIONES YACE SAS, a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, los intervinientes del proceso laboral 11001310502020220030401. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia, así:CUI: 11001020500020250203201 Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 2 “La sociedad accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Gloria Inés Gutiérrez Cabrera instauró demanda ordinaria laboral contra Pavo Munich e Inversiones Cevy S.

A. S y la aquí accionante, con el fin de que se declarara que (i) celebró un contrato de trabajo con la demandada Inversiones Yace S. A. S; (ii) entre dicha

A. S y la aquí accionante, con el fin de que se declarara que (i) celebró un contrato de trabajo con la demandada Inversiones Yace S. A. S; (ii) entre dicha empleadora y la otra demandada operó sustitución patronal y (iii) la relación laboral fue continua desde el 13 de abril de 2015 hasta el 2 de junio de 2020.

En consecuencia, se condenara a Inversiones Yace SAS a pagarle (i) la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (ii) la liquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas entre el 1° de enero de 2020 y el 2 de junio de 2020, incluido el salario del mes de mayo de 2020, (iii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iv) la indexación de las sumas objeto de condena y (v) las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 110013105 020 2022 00304 01, autoridad que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR , que entre la señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA y las sociedades demandadas PAVO MUNICH E INVERSIONES YACE SAS e INVERSIONES YACE SAS, se sostuvieron dos (2) vínculos jurídicos o acordaron y ejecutaron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido, en los cuales la demandante desempeño la labor de oficios

INVERSIONES YACE SAS e INVERSIONES YACE SAS, se sostuvieron dos (2) vínculos jurídicos o acordaron y ejecutaron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido, en los cuales la demandante desempeño la labor de oficios varios, así:  Un contrato de trabajo ejecutado entre el 13 de abril de 2015 y 30 de noviembre de 2017, que se liquidó y pago de mutuo acuerdo con la sociedad PAVO MUNICH E INVERSIONES YACE SAS.  Y un último y único contrato que se ejecutó entre el 01 de septiembre de 2019 y el 02 de junio de 2020, con INVERSIONES YACE SAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada INVERSIONES YACE SAS, al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, la cual con un último salario de $890.400, nos arrojan la suma de $5.342.400, que corresponde a favor de la demandante señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada INVERSIONES YACE SAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada PAVO MUNICHCUI: 11001020500020250203201

Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 3 E INVERSIONES YACE SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA IN[É]S

Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 3 E INVERSIONES YACE SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA, conforme a lo expuesto […] Frente a dicha determinación, las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, en sentencia de 26 de agosto de 2025, la revocó en los siguientes términos: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia emitida el 18 de octubre de 2024 y en su lugar, condenar a Inversiones Yace SAS a pagar a la demandante la suma de $34.380.618, correspondientes la sanción moratoria por el impago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales causada desde el 3 de junio de 2020 hasta el 30 agosto de 2023, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. –CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta […] A juicio de la sociedad hoy convocante, el Tribunal trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues su decisión de sancionarla con el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «sin una debida justificación, fue arbitraria». Asimismo, asevera que el Tribunal desconoció «su deber de valoración probatorio [sic] en condiciones de igualdad, por lo que no garantizó un fallo justo, incurriendo en la vulneración del principio de igualdad de armas» Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas

probatorio [sic] en condiciones de igualdad, por lo que no garantizó un fallo justo, incurriendo en la vulneración del principio de igualdad de armas» Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, absolverla de la sanción moratoria por la suma de $34.380.618 en favor de la demandante por «encontrarse probada la buena fe». EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, luego de considerar que los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales se encontraban acreditados, descendió al análisis de los específicos. Descartó que la Sala Laboral hubiere incurrido en un defecto fáctico, en tanto, la decisión de condenar a la empresa INVERSIONES YACE SAS de cancelar la sanción moratoria estuvo sustentada en que, pese a que demostró que efectuó en favor de la demandante el pago de dos sumas deCUI: 11001020500020250203201 Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 4 dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado una en agosto de 2020 y la otra en diciembre de 2023, la primera no le fue comunicada a la demandante, entre tanto, la segunda, se hizo durante el trámite del proceso laboral a través de depósito judicial. Como uno de los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL2858-2023 es que de los pagos se hubiere informado a la demandante, lo cual no ocurrió, en ello recayó la decisión

Como uno de los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL2858-2023 es que de los pagos se hubiere informado a la demandante, lo cual no ocurrió, en ello recayó la decisión de imponer la sanción moratoria a la empresa. En estas condiciones, al estar sustentada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la realidad probatoria, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN INVERSIONES YACE SAS ., a través de su representante legal, aduce que el salario devengado por la demandante para el año 2020 fue de $890.400, así quedó consignado en la sentencia de primera instancia, sin que esa decisión hubiere sido objeto de controversia, pues, la impugnación recayó en otros temas. Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, esta disposición regula dos hipótesis, la primera, cuando el trabajador devenga una suma igual o inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, y la segunda, cuando devenga más de un salario mínimo legal mensual vigente.CUI: 11001020500020250203201 Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 5 Si es en la primera hipótesis, aduce, la sanción moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago. En la segunda hipótesis, agrega que, se deben diferenciar dos

corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago. En la segunda hipótesis, agrega que, se deben diferenciar dos escenarios, uno, cuando el trabajador presenta la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, evento en el cual la sanción moratoria corresponde a la cuantía de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 o hasta cuando el pago se verifique; y, el segundo, cuando el trabajador presenta la demanda luego de 24 meses, caso en el cual solo se debe pagar los intereses moratorios a la tasa máxima. Refiere que esta es la interpretación que viene sosteniendo la Sala de Casación Laboral, por tanto, partiendo que la demandante del proceso laboral devengaba un salario de $890.000, superior al salario mínimo fijado en el año 2020 en la suma de $877.803, y considerando que presentó la demanda al mes 25 después de finalizada la relación de trabajo, refiere que en su contra no debió imponerse el pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, al contrario, la sanción correspondía al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. En este sentido, refiere que, se hizo una indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recayendo en ello la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se conceda el amparo deprecado conforme así lo pidió en la demanda.

afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se conceda el amparo deprecado conforme así lo pidió en la demanda.

CONSIDERACIONESCUI: 11001020500020250203201

Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por el representante legal de la sociedad INVERSIONES YACE SAS con fundamento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2025 , al interior del proceso laboral 11001310502020220030401, no incurrió en ningún defecto en la decisión que adoptó de revocar parcialmente el fallo de primera instancia y condenar a la referida compañía a pagar la sanción moratoria en favor de la demandante de dicha causa laboral. Postura que no comparte la empresa accionante con fundamento en que el referido Tribunal sí incurrió en defecto sustantivo, en tanto hizo una

moratoria en favor de la demandante de dicha causa laboral. Postura que no comparte la empresa accionante con fundamento en que el referido Tribunal sí incurrió en defecto sustantivo, en tanto hizo una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI: 11001020500020250203201 Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 7 Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

  • Generales.

La Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. La empresa INVERSIONES YACE SAS pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que, al interior del proceso laboral en el que figura como demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó una decisión que desconoce la realidad

amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que, al interior del proceso laboral en el que figura como demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó una decisión que desconoce la realidad probatoria obrante en el expediente. ii) La compañía no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues agotó todos los que el proceso laboral le ofrecía. Aunque no promovió recurso de casación, la cuantía de lo discutido no supera el interés para recurrir. 1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250203201

Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 8 iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión adoptada, esto es, la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 26 de agosto de 2025. Entretanto, l a acción de tutela fue radicada el 16 de septiembre de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos2. La inconformidad planteada por la apoderada judicial de INVERSIONES YACE SAS se remite a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral 11001310502020220030401 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para

los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250203201

Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 9 En esta última decisión se condenó a la citada empresa cancelar en favor de la demandante de esa causa laboral “(…) la suma de $34.380.618, correspondientes la sanción moratoria por el impago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales causada desde el 3 de junio de 2020 hasta el 30 agosto de 2023”. En criterio de la sociedad INVERSIONES YACE SAS se hizo una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, la sanción se calculó sobre un día de mora por cada día se retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuando lo que correspondía era que sobre la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. La compañía aduce que la diferencia de uno y otro pago dependía del último salario que devengaba la demandante al momento del despedido, en tanto, si era igual o inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, correspondía efectuar el primer pago - un día de salario por cada día de retardo-, si era superior correspondía al segundo - tasa máxima de créditos-. En el caso concreto refirió que en primera instancia se dio por demostrado que el último salario devengado por la demandante fue de $890.000, aspecto que no fue objeto de discusión en sede de impugnación, por tanto, al ser superior a un salario mínimo que para la época era de $877.803, considera que erró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en calcular la sanción moratoria sobre un día de salario por cada día de mora cuando lo procedente era efectuar el cálculo

$877.803, considera que erró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en calcular la sanción moratoria sobre un día de salario por cada día de mora cuando lo procedente era efectuar el cálculo sobre la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la

Superintendencia Bancaria.CUI: 11001020500020250203201

Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 10 Al revisar los argumentos del Tribunal se aprecia que la decisión que adoptó fue en relación con el recurso de apelación que promovió la demandante del proceso laboral, en tal medida se descarta que no hubiere sido objeto de análisis el salario que devengaba, asimismo, se concluyó que el monto devengado para el año 2020 por la trabajadora era de un salario mínimo mensual legal vigente, correspondiente al valor de $877.803. En este sentido, más allá de que exista una diferencia de alrededor de $12.197 entre uno y otro salario, debate que es el que propone la empresa INVERSIONES YACE SAS , lo que se debe tener en cuenta es que el monto que finalmente se dio por demostrado fue sobre un salario mínimo. Así lo concluyó el Tribunal, no solo explicado las razones sobre las cuales era procedente ordenar el pago de la sanción moratoria, lo cual también se advierte es razonable y descarta afectación de los derechos fundamentales que reclama la empresa, sino incorporando dentro de su análisis el último salario que devengaba la demandante del proceso laboral, lo que permite advertir que todo hizo parte del tema materia de impugnación. Concretamente, en la sentencia se consignó:

análisis el último salario que devengaba la demandante del proceso laboral, lo que permite advertir que todo hizo parte del tema materia de impugnación. Concretamente, en la sentencia se consignó: “De esta manera las cosas, se advierte que el empleador estuvo en mora en el reconocimiento de las prestaciones por lo menos hasta la contestación de la demanda, pues tan solo con dicho escrito enteró al accionante de la existencia de los referidos títulos judiciales. Así las cosas, no se encuentran justificantes para que el empleador omitiera su obligación de notificar a la demandante del pago de sus acreencias laborales, estando imposibilitada esta de reclamar las sumas de dinero pues claramente desconocía de la existencia de las consignaciones así como del juzgado donde se encontraban, y por ende, no se puede dar como cumplida la obligación del pago de las sumas referidas, y mucho menos tener de tal conducta demostrada a buena fe, por lo que considera esta Sala que procede el reconocimiento de la indemnización moratoria contrario a lo sostenido por el a-quo.CUI: 11001020500020250203201 Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 11 En consecuencia, se condenará a la demandada Inversiones Yace SAS a cancelar a favor de la actora, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, a partir del 3 de junio de 2020 y hasta cuando se puso en conocimiento de aquella que se efectuó por vía de consignación judicial el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, esto es, el 30 de

pago de las prestaciones sociales, a partir del 3 de junio de 2020 y hasta cuando se puso en conocimiento de aquella que se efectuó por vía de consignación judicial el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, esto es, el 30 de agosto de 2023 en cuantía diaria de $29,260, si se tiene en cuenta que, el último salario mensual devengado, esto es, en el mes de junio de 2020 ascendió al mínimo legal mensual vigente: $877,803. Condena que se concreta en la suma de $34.380.618”. Así las cosas, el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contrario a lo estimado por INVERSIONES YACE SAS , no se aprecia que esté marginado de un estudio de razonabilidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, el fallo censurado es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia. Por tanto, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o

alguno. Razón por la cual los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opciónCUI: 11001020500020250203201 Tutela de 2ª instancia nº. 150590 Inversiones YACE SAS 12 cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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