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CSJ - STP20867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20867-2025 Radicación n° 150630 Acta N° 345 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Tercera Seccional de Funza ( Cundinamarca). Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social e intimidad al interior del proceso penal con radicación 2543060006602021008641. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca).CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “El gestor sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente.

1. Que es médico especialista en patología y estuvo vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 4 de septiembre de 1991 hasta el 2 de mayo de 2023, culminó mediante renuncia aceptada según la resolución 000243, del 24 de abril de 2023.

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 4 de septiembre de 1991 hasta el 2 de mayo de 2023, culminó mediante renuncia aceptada según la resolución 000243, del 24 de abril de 2023.

2. Posteriormente, el 15 de agosto de 2023 adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de vejez y recibe las mesadas desde (sic) 27 de noviembre de 2023 desde Colpensiones.

3. Aduce que, durante su permanencia en dicha entidad ejerció en el campo de la patología forense , especialmente en la práctica de necropsias medicolegales dentro de investigaciones judiciales relacionadas con muertes violentas o sospechosas de serlo.

4. Afirma que, el 9 de julio de 2025, la fiscal tercera de la seccional de Funza, le envió una solicitud al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le convocara a la audiencia de juicio oral o, en su defecto, se nombrara un perito homólogo, para sustentar la base de la opinión pericial en juicio. Esto, respecto del proceso C.U.I. 254306000660202100864, en el cual se encuentra procesado (…) por el delito de Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y en el cual realizó el i nforme pericial de necropsia N.º 2021010111001002092, el cual se pretende incorporar en juicio.

5. Informó que, sus datos personales de contacto fueron suministrados por una funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el

necropsia N.º 2021010111001002092, el cual se pretende incorporar en juicio.

5. Informó que, sus datos personales de contacto fueron suministrados por una funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el mismo 10 de julio de 2025 a las 07:42 a.m., junto con copia del acto administrativo mediante el cual se aceptó su renuncia.

6. Señala que, el 10 de julio de 2025, a las 9:30 a.m., recibió un correo electrónico proveniente de la cuenta angelica.noguerac@fiscalia.gov.co, mediante el cual era citado a la audiencia de juicio oral dentro de la Noticia Criminal No. 254306000660202100864, programada para las 14:30 horas.

Esto, sin que se le hubiera informado el objeto del asunto, el contenido o alcance eventual de la intervención, ni una comunicación previa con la fiscal.

7. Manifiesta que, respondió al correo de la fiscal informando su decisión de no asistir a la audiencia y solicitando la reserva de sus datos personales de contacto, dada la naturaleza sensible de su trabajo pericial. Toda vez que, por su trayectoria profesional y la relevancia pública de muchos de sus casos, la difusión de su información personal podría ponerlo en riesgo, considerando la posibilidad de represalias derivadas de actuaciones forenses pasadas.

8. Expuso que nunca se le informó sobre lo ocurrido durante la diligencia del 10 de julio de 2025, ni tiene conocimiento de que el Juzgado Segundo Penal del

2CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Circuito de Funza haya tramitado la eventual designación de un perito homólogo. No obstante, mediante correo de las 12:30 p.m. del 15 de octubre de 2025, la fiscal (…) le remitió una comunicación en la cual cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 30214, resaltando algunos apartes y relacionada con la cuestión jurídica: “¿Debe concurrir necesariamente el perito que expidió el informe?”.

9. Destacó que tal memorial la fiscal buscaba resaltar que él debía asistir al juicio, ya que, no se trata de un caso de fallecimiento del perito, ni de incapacidad mental para acudir a la citación, ni de desconocimiento de su paradero, y considerando que la información sobre sus datos fue rápida y efectivamente suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses.

10. Por ello, mencionó que la pensión no constituye un simple beneficio económico, sino la materialización del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que garantiza no solo la mesada pensional, sino también el derecho al descanso remunerado luego de una vida de trabajo. Así que, la imposición de la fiscal constituye una vulneración a sus garantías superiores, pues desconoce el derecho a

no solo la mesada pensional, sino también el derecho al descanso remunerado luego de una vida de trabajo. Así que, la imposición de la fiscal constituye una vulneración a sus garantías superiores, pues desconoce el derecho a desprenderse de la práctica laboral activa y a disfrutar del descanso físico y emocional que corresponde tras más de treinta años de servicio público forense.

11. Concatenó su argumento mencionando que se vulneró su derecho a la igualdad porque en otras profesiones y labores, no estarían obligados a dar continuidad a sus labores una vez se haya alcanzado la jubilación. Sobre este punto, destacó las múltiples labores de un perito y la prestación de los servicios de estos, con base en el artículo 406 de Código de Procedimiento Penal y el artículo 410, en el cual se definió la obligatoriedad del cargo perito, cargo que resaltó que ya no ostenta. Por todo lo anterior, señaló que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la intimidad por parte de las accionadas.

[solicito que de manera precautelativa se informe a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza que debe suspenderse mi participación en la audiencia de juicio oral del miércoles 22 de octubre de 2025 hasta que no se produzca un fallo definitivo de la presente acción de tutela]”. La solicitud de medida provisional fue negada en auto de 20 de octubre de 2025, por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO RECURRIDO

3CUI: 25000220400020250076601

La solicitud de medida provisional fue negada en auto de 20 de octubre de 2025, por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO RECURRIDO

3CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ El Tribunal de primera instancia negó la tutela. En relación con el derecho fundamental a la seguridad social, señaló que la asistencia del accionante a una audiencia de juicio oral como testigo perito no lleva a la disminución o no pago de su mesada pensional, máxime que tampoco demostró tal vulneración. Respecto de la prerrogativa a la igualdad, refirió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 de la Ley 906 de 2004, toda persona tiene el deber de comparecer cuando es requerida por la autoridad judicial, sin distinción de su situación laboral actual o su desvinculación como servidor público. En el evento de no comparecer, el juez puede ordenar su conducción. En todo caso, adujo que la citación del actor a audiencia como perito no estructura un trato discriminatorio de cara a otras profesiones, aunado a que no acreditó estar en imposibilidad absoluta de asistir. Destacó que en la audiencia de juicio oral celebrada el 22 de octubre de 2025 al interior del proceso con radicación 254306000660202100864, el accionante declaró respecto del informe pericial de necropsia N.º 2021010111001002092 que elaboró. De otra parte, tratándose del derecho a la intimidad invocado como

el accionante declaró respecto del informe pericial de necropsia N.º 2021010111001002092 que elaboró. De otra parte, tratándose del derecho a la intimidad invocado como vulnerado por el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conserve los datos personales de ubicación y contacto del accionante y los haya suministrado a la fiscalía accionada, concluyó la primera instancia que aquel no solicitó a esa entidad la actualización o supresión de esos datos y, en todo caso, el referido despacho cuenta con mecanismos para obtenerlos en caso de que el referido instituto niegue su entrega.

DE LA IMPUGNACIÓN

4CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, mostró su inconformidad con la decisión de negar la medida provisional presentada con el fin de que se ordenara la suspensión de la citación a la audiencia de juicio oral programada para el 22 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico.

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ con fundamento en que la citación para fungir como testigo al interior de un proceso penal, a pesar 5CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ de estar pensionado, no vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social e intimidad. Además, porque compareció al acto procesal al que fue convocado y rindió su testimonio a partir del informe que elaboró para cuando fungía como médico perito. Decisión impugnada por el accionante, con fundamento en que fue interrumpido su descanso y no fue considerada la posibilidad de convocar

elaboró para cuando fungía como médico perito. Decisión impugnada por el accionante, con fundamento en que fue interrumpido su descanso y no fue considerada la posibilidad de convocar a un perito homólogo en su reemplazo. Cuestión previa En la impugnación, NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ cuestionó que el Tribunal de primera instancia haya negado la medida provisional solicitada. Al respecto, se precisa que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, concretamente: i) la impugnación contra la providencia de primera instancia y ii) la consulta del auto que impone sanción por desacato. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, inciso 2 2, y 32, inciso 2 3, de la disposición citada, las sentencias 2 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.». (Subraya la Sala).3 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

revisión.». (Subraya la Sala).3 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.». (Subraya la Sala). 6CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. En todo caso, se aclara que, exclusivamente en lo no regulado en el referido compendio normativo, hay lugar a aplicar los principios generales del estatuto procesal civil vigente, siempre que no sea contrario a dicha codificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 –principio de integración– . Caso contrario, sería ir en contravía

del estatuto procesal civil vigente, siempre que no sea contrario a dicha codificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 –principio de integración– . Caso contrario, sería ir en contravía de «los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela»4. Para zanjar cualquier duda frente a lo aquí expuesto, en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, la Corte Constitucional precisó que no resulta: «[A] dmisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario , es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a 4 CC T–162/1997 7CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta»5 [negrilla propia del texto]. A partir de ese marco legal y jurisprudencial, se advierte la improcedencia de cualquier recurso contra el auto que negó la medida provisional solicitada por el actor. De manera que el análisis se centrará en la inconformidad expuesta respecto del fallo de primera instancia. Del caso concreto NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, para cuando fungió como médico perito en el área de patología forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (del 4 de septiembre de 1991 al 2 de mayo de 2023), rindió, entre otros informes periciales de

como médico perito en el área de patología forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (del 4 de septiembre de 1991 al 2 de mayo de 2023), rindió, entre otros informes periciales de necropsia, el número 2021010111001002092, al interior del proceso penal con radicación 254306000660202100864. Para lograr la incorporación de ese dictamen a dicha actuación, la Fiscalía Tercera Seccional de Funza ( Cundinamarca) solicitó al referido Instituto los datos de contacto y ubicación del mencionado doctor. Una vez los obtuvo, lo citó para que asistiera a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio para el 10 de julio de 2025. En la misma fecha, el testigo comunicó a la fiscal delegada que no laboraba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 2 de mayo de 2023, debido a la renuncia aceptada una vez le fue reconocida la pensión de vejez. Por lo tanto, solicitó ser eximido de comparecer a la vista pública “y en cualquier otro proceso a su cargo o a cargo del despacho judicial que corresponda”. Así mismo, adelantar las 5 CC A – 097/2017. 8CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ gestiones para lograr el nombramiento de un perito homólogo. Además, pidió la “anonimización” de sus datos de contacto, en aras de evitar riesgo para su vida.

NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ gestiones para lograr el nombramiento de un perito homólogo. Además, pidió la “anonimización” de sus datos de contacto, en aras de evitar riesgo para su vida. En la oportunidad convocada, la audiencia no fue realizada. Fue reprogramada para el 22 de octubre del año en curso. Empero, con miras a evitar su asistencia, el actor interpuso esta tutela el día 17 de ese mes y año. Pretendía ser “suspendido” de participar en dicha sesión. En el traslado de este trámite, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza remitió el enlace contentivo del proceso penal con radicación 254306000660202100864 y precisó que NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ participó, de manera virtual, en la audiencia de juicio oral convocada para el 22 de octubre del año en curso. En efecto, verificado el registro de audio que contiene la vista pública, se evidencia que en la fecha anotada el testigo (aquí accionante) rindió su testimonio y no esbozó algún reproche relacionado con su citación y tampoco se negó a declarar. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia negó la tutela. Postura que no comparte el actor. Al respecto, esta Sala constata que, a partir del panorama conocido, se está en presencia del instituto jurídico conocido como carencia actual de objeto por daño consumado. Hipótesis que «tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la

de objeto por daño consumado. Hipótesis que «tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la 9CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación»6. En esas condiciones, se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la tutela no tiene vocación de prosperidad. En similar sentido, esta Sala de Decisión resolvió la sentencia CSJ STP16482-2022, 7 dic. 2022, rad. 127889. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó la acción de tutela. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones expuestas en esta sentencia. 6 SU-522/2019. 10CUI: 25000220400020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 150630 NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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