CSJ - STP20868-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20868-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20868-2025 Radicación n° 151172 Acta N° 345 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, en su condición de Procurador Ciento Sesenta y Cinco Judicial Penal II, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, concretamente al debido proceso, defensa y libertad, al interior del proceso penal con radicación 1100131070012018002091. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Rosa de Viterbo, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ
2 De acuerdo con la demanda, anexos e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, se estableció que, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal
2 De acuerdo con la demanda, anexos e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, se estableció que, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelantó la fase de juzgamiento al interior del proceso penal con radicación 00224-2015 , seguido contra LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ por el delito de concierto para delinquir agravado. No obstante, con ocasión de una medida de descongestión2, el 13 de julio de 2018 la actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 110013107001201800209. Mediante sentencia anticipada de 30 de noviembre siguiente, declaró penalmente responsable al procesado. Lo condenó a 40 meses de prisión, multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma fecha el expediente fue devuelto al despacho de origen. Para efectos de notificar el fallo, i) el 11 de mayo de 2022 el citador del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar intentó comunicarse, vía telefónica, con el condenado, quien no atendió la llamada; ii) con auto del día 20 de ese mes y año, el titular del despacho
intentó comunicarse, vía telefónica, con el condenado, quien no atendió la llamada; ii) con auto del día 20 de ese mes y año, el titular del despacho designó un defensor de oficio, al cual le remitió el día 25 siguiente un correo junto con la sentencia proferida contra LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ; y iii) “para notificar a las partes que no se notificaron 2 Acuerdo PCSJA18-10910 de 16 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx? url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA18-10910.pdfTutela 1ª Instancia No. 151172
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LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ 3 personalmente”, entre el 31 de mayo y 2 de junio de 2022, fue fijado un edicto. Vencido dicho término, mediante constancia secretarial se estableció que “El día 7 de junio de 2022, a las 6:00 p.m., cobró ejecutoria material la sentencia del 30 de NOVIEMBRE de 8 (sic) dictada dentro del presente proceso Rad: 00224-2015”. El 22 de febrero de 2025 fue capturado el procesado. En la actualidad, la vigilancia de la sanción3 está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Con auto de 22 de julio de 2025, negó la extinción de la sanción penal por no haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Con auto de 22 de julio de 2025, negó la extinción de la sanción penal por no haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia de 27 de noviembre del año en curso. Para cuestionar esas decisiones, HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, en su condición de Procurador Ciento Sesenta y Cinco Judicial Penal II con sede en Santa Rosa de Viterbo, acude a esta acción constitucional. Manifiesta que los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 regulan la notificación de la sentencia (personal y por edicto), sin que pueda extenderse “pasados 42 meses después del (sic) proferido el fallo”. Dejó ver que el procesado en una actuación penal no debe asumir “las cargas que se deriven de la inactividad de los funcionarios 3 Inicialmente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que avocó su conocimiento el 30 de diciembre de 2024. El 24 de febrero de 2025 remitió las diligencias a sus homólogos de Bogotá. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se abstuvo de avocar conocimiento el 21 de marzo de 2025 y envió la
actuación a los despachos de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ 4 judiciales”. Además, aseguró que desconoce la disposición legal o jurisprudencial que “contemplen el mecanismo utilizado por el juzgado de conocimiento para optar por designar un defensor de oficio y notificarle la sentencia”. Por lo anterior, considera que la sentencia condenatoria proferida contra LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ “cobró ejecutoria dentro de los días siguientes a su emisión”, pues ante la imposibilidad de notificarla de manera personal, el despacho debió agotar la notificación por edicto. De manera que “es a partir de esa fecha que se debe contar el término de la prescripción de la pena”. Concluyó que si el término de prescripción de la pena corresponde al monto de la sanción fijada en la sentencia, en este caso de 40 meses de prisión, no hay lugar a “tolerar” que, para efectos de la notificación del fallo condenatorio, el juzgado sentenciador se tarde 42 meses. Para el accionante, la tutela es procedente por no existir otros mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones con las que muestra inconformidad. Además, cuenta con legitimación para promover esta acción, máxime que el condenado (de manera directa o por conducto de abogado) no ha promovido una semejante. PRETENSIONES En la demanda no especificó pretensión alguna. Solo señaló que “el
acción, máxime que el condenado (de manera directa o por conducto de abogado) no ha promovido una semejante. PRETENSIONES En la demanda no especificó pretensión alguna. Solo señaló que “el Juzgado que dictó la sentencia” incurrió en los defectos i) procedimental absoluto por no aplicar las disposiciones que regulan el trámite de notificación y ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, pues “optó por erigir una particular manera de notificación personal de laTutela 1ª Instancia No. 151172
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LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ 5 sentencia (…) y, de esa manera postergar en el tiempo la ejecutoria de la sentencia, impidiendo a la par el inicio del término de prescripción de la pena”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que fungió como ponente del auto de segunda instancia cuestionado, defendió la legalidad de los argumentos en que fue sustentada esa decisión, vale decir, con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, además de estar respaldada en fundamentos jurídicos razonables, que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. Destacó que no avaló la irregularidad advertida en el trámite de notificación de la sentencia condenatoria. Al contrario, adoptó medidas para su investigación disciplinaria, a través de la compulsa de copias que se dispuso respecto del juez fallador. Pidió negar la tutela.
notificación de la sentencia condenatoria. Al contrario, adoptó medidas para su investigación disciplinaria, a través de la compulsa de copias que se dispuso respecto del juez fallador. Pidió negar la tutela. Una empleada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá corroboró que, con ocasión de una medida de descongestión, el 30 de noviembre de 2018 ese despacho profirió sentencia anticipada contra LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ por el delito de concierto para delinquir agravado. Con oficio No. 3352 de esa misma fecha, el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Pidió su desvinculación. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que el 14 de julio de 2025 avocó el conocimiento del proceso penal al interior del cual LUISTutela 1ª Instancia No. 151172
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6 ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ fue condenado. Aclaró que por cuenta de esa actuación el procesado fue capturado el 22 de febrero de 2025 y permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Duitama. Agregó que, mediante auto de 22 de julio de 2025, negó la extinción de la pena por prescripción. Decisión confirmada el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el
de la pena por prescripción. Decisión confirmada el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del sentenciado y el Procurador Ciento Sesenta y Cinco Judicial Penal II. Pidió negar la tutela, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del condenado. Remitió el enlace contentivo del asunto cuestionado. El abogado José Rodolfo Santos Muñoz, en su condición de defensor contractual de LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ al interior del proceso objetado, coadyuvó la acción de tutela y, para tal efecto, trajo a colación argumentos similares a los esbozados por el aquí demandante. En lo esencial, cuestionó la tardanza para notificar el fallo condenatorio y estimó quebrantadas las garantías constitucionales de su representado con ocasión de las decisiones que le negaron la extinción de la pena por prescripción. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejar sin efecto el auto de segunda instancia censurado; hecho esto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de esa ciudad declare la
prescripción de la pena impuesta a su representado en la sentencia de 30Tutela 1ª Instancia No. 151172
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LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ 7 de noviembre de 2018 y ordene su libertad inmediata, en caso de no ser requerido por otra autoridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del D ecreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional esta Corporación.
Cuestión previa: de la solicitud de coadyuvancia.
El abogado José Rodolfo Santos Muñoz, en su condición de defensor contractual de LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ al interior del proceso objetado, manifestó coadyuvar la demanda de amparo. No obstante, no allegó el poder especial que lo legitima para intervenir en este trámite constitucional en nombre de su representado y procurar por la defensa de sus derechos fundamentales. Por tanto, no se aceptará la intervención del profesional del derecho en la condición señalada4. Del caso concreto De acuerdo con la demanda interpuesta por HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, en su condición de Procurador Ciento Sesenta y
señalada4. Del caso concreto De acuerdo con la demanda interpuesta por HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, en su condición de Procurador Ciento Sesenta y 4 CSJ STP18427-2024, 19 nov. 2024, rad. 141311. CSJ STP, 8 nov. 2011, rad. 56924.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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8 Cinco Judicial Penal II, son dos los problemas jurídicos a resolver en este asunto: i) Determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar vulneró las prerrogativas constitucionales de LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ al notificar “42 meses” después la sentencia condenatoria proferida en su contra. ii) Determinar si el auto emitido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión adoptada el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual negó la extinción de la sanción penal a LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ por no haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, incurrió en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. De la legitimidad del Ministerio Público para interponer acciones de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la
exceso ritual manifiesto. De la legitimidad del Ministerio Público para interponer acciones de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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9 Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. Para tal propósito, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «ARTÍCULO 10.- LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De manera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) de manera directa por el presunto afectado; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente5; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación 6, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. En este caso, de acuerdo con las piezas procesales que integran la actuación, se evidencia que HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, en su condición de Procurador Ciento Sesenta y Cinco Judicial Penal II, actúa como delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Juzgado 5 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar
como delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Juzgado 5 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 6 Artículos 118 y 277 de la Constitución Política.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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10 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que vigila la condena impuesta a LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ. En esas condiciones, no existe reparo en relación con la legitimidad del delegado de la Procuraduría General de la Nación para interponer esta tutela en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del condenado.
Del primer problema jurídico: notificación de la sentencia condenatoria De forma sostenida7, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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11 Unos genéricos 8, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 9, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, se incumplió el presupuesto de inmediatez que impone acudir a la acción de tutela en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las providencias o actuaciones judiciales que se pretenden cuestionar a través de este mecanismo10 que procura por el respeto de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Para la Corte Constitucional11, la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro
Para la Corte Constitucional11, la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio12. 8 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 9 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 10 CC C-590/2005. 11 CC SU-961/1999. 12 CC C-543/1992.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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12 Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, esta Sala de Tutelas tiene dicho que debe tenerse en cuenta que i) el tiempo máximo para acudir a esta acción será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición del mecanismo constitucional; y iii) excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos fundamentales. En lo relevante, aparece acreditado que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró penalmente responsable a LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ del delito de concierto para delinquir agravado. Lo condenó a 40 meses de prisión, multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal. Le negó la suspensión
meses de prisión, multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para efectos de notificación del fallo, en la misma fecha el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar 13. Dicha diligencia se surtió así: i) el 25 de mayo de 2022 mediante correo electrónico remitido al defensor de oficio designado y ii) por edicto fijado entre el 31 de mayo y 2 de junio de 2022, “para notificar a las partes que no se notificaron personalmente”. 13 Acuerdo PCSJA18-10910 de 16 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. «ARTÍCULO 3.° Alcance de la competencia para fallo. Los despachos que reciben procesos, según lo dispuesto en el presente acuerdo atenderán los procesos remitidos hasta su culminación e igualmente atenderán las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición. Parágrafo.- Una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas direcciones seccionales».Tutela 1ª Instancia No. 151172
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13 Vencido dicho término, mediante constancia secretarial se
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13 Vencido dicho término, mediante constancia secretarial se estableció que “El día 7 de junio de 2022, a las 6:00 p.m., cobró ejecutoria material la sentencia del 30 de NOVIEMBRE de 8 (sic) dictada dentro del presente proceso Rad: 00224-2015”. Del recuento efectuado se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción constitucional, si se tiene en cuenta que el procurador delegado radicó la tutela el 3 de diciembre de 2025, esto es, 2 años y 6 meses después de notificada la referida sentencia. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses. En este caso se desbordó dicho término, sin justificar la razón de la tardanza. De manera que, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Del segundo problema jurídico: decisiones que negaron la extinción de la sanción penalTutela 1ª Instancia No. 151172
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14 El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , en tanto fue el que zanjó el debate materia de resguardo. De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de confirmar la decisión de negar a LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ la extinción de la sanción penal por no haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, a pesar de que ya transcurrió el tiempo de la pena a la cual fue condenado (40 meses). ii) Inmediatez. Entre la notificación del auto cuestionado –28 de noviembre de 2025– y la interposición de la tutela –3 de diciembre de 2025 – no transcurrieron 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
– no transcurrieron 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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15 No se actualiza defecto específico alguno en la providencia cuestionada, toda vez que, más allá de las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela.
Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En lo relevante, aparece acreditado que con auto de 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó a LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ la extinción de la sanción penal por no haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia de 27 de noviembre del año en curso.Tutela 1ª Instancia No. 151172
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16 Para arribar a esa decisión, la Corporación accionada citó los artículos 89 de la Ley 599 de 200014 y 187 de la Ley 600 de 200015, luego de lo cual destacó que, “para contabilizar el término mínimo de 5 años de la prescripción de la pena privativa de la libertad, es condición sine qua non que la sentencia condenatoria haya quedado en firme”. A partir de ese panorama, recordó que la sentencia condenatoria contra LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ fue proferida el 30 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2022, de acuerdo con la constancia secretarial emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
contra LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ fue proferida el 30 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2022, de acuerdo con la constancia secretarial emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. De manera que, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, “el término para la prescripción de la pena se inicia a contar desde la ejecutoria de la sentencia y no desde que se profirió, como erróneamente aluden los recurrentes”. Lapso que, al margen de la notificación extemporánea del fallo,