CSJ - STP20869-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20869-2025 Radicación n° 150763 Acta N° 345 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ contra el fallo de 5 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal con radicación 1900163002352025801311. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Fiscalías Segunda y Tercera Seccional de Popayán.CUI: 19001220400220250070401 Tutela de 2ª instancia nº. 150763 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Da a conocer el señor NORBERTO MARTÍNEZ MENDEZ que, el 29 de septiembre de 2025, elevó un derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías, solicitando la designación de un policía judicial diferente al del EPC para ampliación de los hechos dentro de la denuncia que presentó con radicado 1900116300235202580131 (sic), por hechos en los que funge como
para ampliación de los hechos dentro de la denuncia que presentó con radicado 1900116300235202580131 (sic), por hechos en los que funge como víctima. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a la fecha”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 29 de octubre de 20252, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca trasladó por competencia la solicitud del actor a la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán. Situación comunicada al interesado en el penal donde está recluido, con la aclaración de que esa Dirección no es la encargada de la “distribución de policía judicial”, labor que se realiza por concertación en reuniones de los Consejos de Policía Judicial. Además, el referido despacho fiscal dispuso recibir la ampliación de la versión del denunciante a través de miembros de policía judicial diferentes de los del centro de reclusión. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que “se dio respuesta hacia mi de otro numero de noticia criminal mas no de la peticionada por mi al respecto mas no se me ha brindado información de fondo” (sic). 2 De acuerdo con el expediente digital, la respuesta fue suscrita el 21 de octubre de 2025 y notificada al actor al día siguiente. 2CUI: 19001220400220250070401
Tutela de 2ª instancia nº. 150763 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 3 y 5 de diciembre, el despacho del magistrado ponente requirió a la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán para que remitiera la respuesta otorgada al accionante en relación con la postulación que motivó la interposición de la tutela. El requerimiento fue respondido el día 9 de este mes y año, en el sentido de enviar una orden de policía judicial emitida al interior del proceso penal con radicación 190016300235202580131, mediante la cual se dispuso la ampliación de la denuncia a cargo de un miembro de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional
(DIJIN).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el
arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3CUI: 19001220400220250070401 Tutela de 2ª instancia nº. 150763 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida por NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ con fundamento en que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca trasladó su solicitud a la fiscalía competente y así se lo dio a conocer. Postura que no comparte el actor, tras considerar que la respuesta otorgada hizo alusión a un número de noticia criminal diferente de aquel en el cual funge como denunciante. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual funge como denunciante y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal3. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114 o la Ley 1755 de 20155. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso,
procesal3. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114 o la Ley 1755 de 20155. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. En este asunto aparece acreditado que el 29 de septiembre de 2025 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca “ordenar a la fiscalía competente del caso con el radicado arriba señalado [190016300235202580131] para que se me sea designado funcionarios de policía judicial distinto a U. P. J. E. C. 3 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T– 394/2018.4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4CUI: 19001220400220250070401 Tutela de 2ª instancia nº. 150763 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ Popayán para ampliación de versión sobre los hechos que nos ocupa en el presente caso” (sic). Inconforme por el tiempo transcurrido sin obtener la información requerida, el actor instauró esta tutela el 28 de octubre de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener una respuesta de fondo. En el traslado de este trámite, la Dirección accionada detalló que i) el
requerida, el actor instauró esta tutela el 28 de octubre de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener una respuesta de fondo. En el traslado de este trámite, la Dirección accionada detalló que i) el 3 de octubre de 2025 recibió la solicitud , ii) el día 6 de ese mes y año fue trasladada por error a la Fiscalía Tercera Seccional de Popayán y iii) el 29 siguiente la remitió al despacho Segundo homólogo, a cargo de la noticia criminal con CUI 190016300235202580131. Aclaró que, de conformidad con las funciones administrativas establecidas en el artículo 31 del Decreto 016 de 2014, no le compete el tema relacionado con la distribución de la Policía Judicial, en tanto se hace por concertación en las reuniones o sesiones de los Consejos de Policía Judicial. Información notificada al actor en la misma fecha. Ahora, en el curso de la impugnación, fue requerida la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán para que remitiera la respuesta otorgada al accionante en relación con la postulación que motivó la interposición de la tutela y que le fue trasladada por competencia el 29 de octubre de 2025. Al respecto, el 9 de diciembre siguiente, la titular de dicho despacho remitió la Orden de Policía Judicial No. 12313479 de 30 de octubre del año en curso, emitida al interior del proceso penal con radicación 190016300235202580131, por el término de 30 días, mediante la cual
dispuso “REALIZAR LA ENTREVISTA AL SEÑOR PRIVADO DE LA
LIBERTAD Interno Norberto Martínez Méndez (…) En el establecimiento
190016300235202580131, por el término de 30 días, mediante la cual
dispuso “REALIZAR LA ENTREVISTA AL SEÑOR PRIVADO DE LA
LIBERTAD Interno Norberto Martínez Méndez (…) En el establecimiento 5CUI: 19001220400220250070401 Tutela de 2ª instancia nº. 150763 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ carcelario de POPAYAN Cauca”. Mandato dirigido a la “POLICIA (sic)
NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN)”.
Aclaró que “el día 30 de octubre de 2025 se dio una orden No. 12313479 al policía judicial al investigador (…) para que se le ampliara la denuncia, sin que hasta la fecha se tenga respuesta”. A partir de ese panorama, advierte esta Sala que, a pesar de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca le comunicó al actor haber trasladado su solicitud a la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán por ser la competente para emitir respuesta, lo cierto es que no aparece acreditado que esta le haya informado las gestiones adelantadas para resolver lo pedido. Es más, el accionante hizo alusión al hecho de haber recibido respuesta, pero en relación con un número de noticia criminal diferente de aquella en la que tiene interés. De manera que, contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, en este caso no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto no bastaba que la Dirección accionada trasladara al despacho competente la postulación del actor y así se lo diera a conocer, sino que era necesario que esa fiscalía respondiera lo pedido, vale decir, informara que, mediante Orden de Policía Judicial No.
trasladara al despacho competente la postulación del actor y así se lo diera a conocer, sino que era necesario que esa fiscalía respondiera lo pedido, vale decir, informara que, mediante Orden de Policía Judicial No. 12313479 de 30 de octubre de 2025, dispuso que fuera escuchado en ampliación de denuncia al interior del proceso penal con radicación 190016300235202580131, por intermedio de un policía judicial adscrito a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (DIJIN). Es así como resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la actora. Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado que declaró la carencia actual de objeto 6CUI: 19001220400220250070401 Tutela de 2ª instancia nº. 150763 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ por hecho superado . En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de NORBERTO
MARTÍNEZ MÉNDEZ.
Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, en caso de que no lo haya hecho, responda la solicitud de ampliación de denuncia presentada por el accionante al interior del proceso penal con radicación 190016300235202580131 . Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de
penal con radicación 190016300235202580131 . Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación,
de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, en caso de que no lo haya hecho, responda la solicitud de ampliación de denuncia presentada por el accionante al interior del proceso penal con radicación 190016300235202580131. Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia.
7CUI: 19001220400220250070401 Tutela de 2ª instancia nº. 150763 NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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