CSJ - STP2087-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2087-2020 Radicación 109032 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBEIRO TABORDA MORENO, en contra del fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 241 Seccional, el Área de Nómina del Ejército Nacional de Colombia y la Cooperativa Nacional de Servicios Futuro “COOPNALFUTURO”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, buen nombre, mínimo vital y habeas data.Tutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ALBEIRO TABORDA MORENO actualmente se desempeña como Cabo Segundo del Arma de Infantería del Ejército Nacional de Colombia. (ii) Que desde el año 2016 el Área de Nómina de la entidad efectúa unos descuentos mensuales en su salario, por un crédito otorgado a ANDRÉS FELIPE PERDOMO GARCÍA, por la
(ii) Que desde el año 2016 el Área de Nómina de la entidad efectúa unos descuentos mensuales en su salario, por un crédito otorgado a ANDRÉS FELIPE PERDOMO GARCÍA, por la Cooperativa Nacional de Servicios Futuro “COOPNALFUTURO”, en el cual funge como presunto codeudor. (iii) Que según el accionante, no conoce al titular del crédito y tampoco ha autorizado ninguna deducción sobre su sueldo. (iv) Que en vista de lo anterior, instauró denuncia penal en el mes de octubre de 2019, por los delitos de suplantación de identidad y falsedad en documento público, la cual fue asignada a la Fiscalía 241 Seccional, despacho que ordenó el archivo de las diligencias el 5 de noviembre siguiente, al no observarse indiciado conocido. (v) Que también presentó una petición ante el área de nómina del Ejército, el 15 de noviembre de 2019, solicitando que cesaran los descuentos, pero la entidad ha hecho caso omiso y no se ha pronunciado al respecto.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, ordene a lasTutela 109032.
Albeiro Taborda Moreno. 3 autoridades demandadas que restablezcan sus derechos y cesen los descuentos de nómina. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la parte accionada, para que
Con auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la parte accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. La Fiscal 241 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias manifestó que, en efecto, el 5 de noviembre de 2019 ordenó el archivo de la indagación 110016000050201940666, al no ser posible establecer el autor de los hechos denunciados por el aquí accionante. No obstante, como el interesado posteriormente informó el nombre de dos personas como posibles autoras de los ilícitos, la actuación se reactivó y fue remitida a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá. Por su parte, el Representante Legal de “COOPNALFUTURO” sostuvo que las afirmaciones del demandante son mendaces, pues a él mismo le fueron suministradas copias de los documentos que respaldan la obligación crediticia y voluntariamente manifestó que desistiría de cualquier acción legal en contra de la cooperativa, sin hacer reparo alguno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que este mecanismo constitucional no está diseñado para dirimirTutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 4 litigios de orden económico como el propuesto por el actor, a
mecanismo constitucional no está diseñado para dirimirTutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 4 litigios de orden económico como el propuesto por el actor, a lo que se suma que éste no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Una vez notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó insistiendo en que la fiscalía no ha adoptado ninguna decisión para salvaguardar sus derechos y el Área de Nómina del Ejército Nacional de Colombia continúa guardando derecho frente a la petición que radicó, en la cual solicita que cesen los descuentos mensuales en su salario, por tratarse de un presunto caso de fraude. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Frente a la inconformidad planteada por el promotor del amparo, la Sala considera necesario recordar en primer término que, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las
litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:Tutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 5 «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las
procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.
C.C. S.T-903/2014).
Bajo ese derrotero, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el promotor de la acción. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, refulge evidente que ALBEIRO TABORDA MORENO debe agotar la investigación penal, como primer mecanismo de defensa, la cual, por cierto, de conformidad con lo señalado por la Fiscal 241 Seccional, fue desarchivada y remitida a su homóloga 170 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá, donde se adelantan actualmente las actividades necesarias para establecer losTutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 6 presuntos autores del delito denunciado por él, de acuerdo con la información que recientemente suministró. Aunado a lo anterior, advierte la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia,
aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del accionante, máxime si se tiene en cuenta que estando presuntamente afectado por los descuentos salariales desde el año 2016, solo 3 años después acude a este mecanismo en procura de protección y únicamente hasta octubre de 2019 procedió a instaurar denuncia penal por los hechos de los que hoy se duele en sede de tutela. Empero, en lo que sí le asiste razón al promotor del amparo, es frente a la ausencia de respuesta por parte del Área de Nómina del Ejército Nacional de Colombia, respecto de su petición presentada el 15 de noviembre de 2019. Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, para esa calenda el actor radicó su solicitud en el Área de Gestión Documental de la entidad demandada, lo cual se puede constatar con la copia de la petición donde figura el sello de recibido. En esas condiciones, al no haber pronunciamiento expreso alguno de la autoridad accionada, dicha omisión claramente constituye una conculcación del derechoTutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 7 fundamental de petición que ostenta ALBEIRO TABORDA
MORENO.
claramente constituye una conculcación del derechoTutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 7 fundamental de petición que ostenta ALBEIRO TABORDA
MORENO.
Por tanto, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y concederá la protección invocada, pero solo respecto de esa prerrogativa constitucional. En consecuencia, ordenará al Director del Área de Nómina del Ejército Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la petición de anulación de los descuentos salariales, formulada por el demandante el 15 de noviembre de 2019, independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por él. En todo lo demás, la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de enero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo
solicitado por ALBEIRO TABORDA MORENO.
2. AMPARAR el derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR al Director del Área de Nómina del Ejército Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se
ORDENAR al Director del Área de Nómina del Ejército Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la petición de anulación de los descuentosTutela 109032. Albeiro Taborda Moreno. 8 salariales, formulada por el ciudadano accionante el 15 de noviembre de 2019, independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por ALBEIRO TABORDA MORENO.
3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria