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CSJ - STP20871-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP20871-2025 Radicación n° 150811 Acta N° 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jairo Manuel Muñoz Turiso contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana y “resocialización y reintegración”, presuntamente vulneradas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Jairo Manuel Muñoz Turiso a la pena de 72 meses de prisión tras declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.Tutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 2 La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante auto interlocutorio N° 2093 del 22 de octubre de 2025, dispuso negar la libertad condicional al condenado. Determinación contra la cual el actor promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Jairo Manuel Muñoz Turiso promueve la actual reclamación tras

condicional al condenado. Determinación contra la cual el actor promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Jairo Manuel Muñoz Turiso promueve la actual reclamación tras encontrarse inconforme con la decisión señalada, pues, a su juicio, la autoridad referida planteó “criterios extralegales como la “flagrancia del día de los hechos” y [emitió] comentarios personales sobre la Ley 2466 de 2025, lo cual vulnera el principio de imparcialidad”. Indicó que cumple con los criterios establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional, pues: i) a la fecha ha descontado las 3/5 partes de la sanción impuesta; ii) desde su ingreso al penal ha realizado varias actividades dirigidas a su resocialización; iii) mediante Resolución No 2943 del 18 de octubre de 2025, el centro penitenciario calificó “su conducta como ejemplar y recomendando su egreso”; y iv) cuenta con arraigo familiar y social. Por lo que estimó que “ya no resulta necesaria la privación de la libertad” De otro lado, señaló que “[c]ada fase del tratamiento progresivo penitenciario tiene una duración estimada de tres (3) a seis (6) meses, conforme a la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014. Por lo tanto, resulta materialmente imposible que una persona condenada el 14 de julio de 2025 pueda encontrarse en la fase final de confianza para octubre del mismo año”.Tutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 3

2025 pueda encontrarse en la fase final de confianza para octubre del mismo año”.Tutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 3 La demanda de amparo fue coadyuvada por Sobeida Turiso Bonilla, madre del accionante quien se anunció como agente oficiosa. PRETENSIONES Van dirigidas a que: i) se conceda la dispensa constitucional reclamada; ii) “se declare la improcedencia de los criterios extralegales usados por el juez de ejecución de penas”; iii) “se ordene la revaluación del caso conforme a la Ley 2466 de 2025 y jurisprudencia vigente”; iv) se realice un “llamado de atención al juez por desnaturalización de la judicatura”; v) se otorgue su “libertad provisional como medida urgente”; y vi) “se declare la prevalencia de esta tutela frente a los recursos ordinarios, por tratarse de una afectación grave y actual al derecho a la libertad”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del asunto, al considerar que la demanda de amparo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad exigido para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto el actor el 31 de octubre de 2025 promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que le negó la libertad condicional, los cuales se encuentran pendientes por definir. Finalmente, precisó que no se advertía un perjuicio irremediable que

en subsidio el de apelación contra el auto que le negó la libertad condicional, los cuales se encuentran pendientes por definir. Finalmente, precisó que no se advertía un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 4 Fue propuesta por el actor, quien insiste, con una argumentación distinta, que le asiste el derecho a la libertad condicional. Para ello, muestra su desacuerdo con el hecho de que su demanda de amparo haya sido analizada bajo la premisa del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. A su juicio, el fallo adoptado en primera instancia desconoció “el deber hermenéutico y de ponderación” exigido por la jurisprudencia y la Constitución cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. Agrega que el juez colegiado omitió verificar si se configuraba un perjuicio irremediable y si el juzgado accionado había incurrido en algún yerro “al imponerle requisitos extralegales” , como lo son la “fase de confianza inmediata, valoración subjetiva de la gravedad del delito”. Estableció que, para el caso que nos ocupa, debe prevalecer el derecho sustancial, conforme al artículo 228 de la Constitución Política y las decisiones de tutela CC T-286 de 2023 y T-459 de 2024, pues la subsidiariedad puede superarse cuando los recursos a su alcance “no son idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable” y “compromete

las decisiones de tutela CC T-286 de 2023 y T-459 de 2024, pues la subsidiariedad puede superarse cuando los recursos a su alcance “no son idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable” y “compromete la libertad personal”, pues el “mantener la improcedencia fundada en un criterio meramente formal o ritualista constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical obligatorio”. Por lo expuesto, peticionó que la decisión de primera instancia sea revocada, para en su lugar analizar de fondo la problemática planteada y, con ello, ordenar de manera inmediata su libertad condicional “aplicando el principio de favorabilidad y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”. De otra parte, propuso como medida provisional ordenar su libertad, hastaTutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 5 tanto se defina el asunto y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La impugnación fue coadyuvada por Sobeida Turiso Bonilla, madre del accionante, quien se anunció como agente oficiosa. CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Cuestión previa La parte demandante presentó en segunda instancia una solicitud mediante la cual reiteró la medida provisional deprecada en la demanda de

fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Cuestión previa La parte demandante presentó en segunda instancia una solicitud mediante la cual reiteró la medida provisional deprecada en la demanda de amparo, tendiente a que se dispusiera su libertad hasta tanto se definiera el presente asunto. Así las cosas, sea lo primero destacar que, según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional –primera instancia, impugnación oTutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 6 revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. En este caso, tal postulación habrá de ser negada, pues de lo descrito en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, no se reúnen los requisitos para el decreto de una medida de carácter provisional. Con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de la decisión adoptada, no hay motivos suficientes para dar por superados los presupuestos de necesidad y urgencia requeridos para

elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de la decisión adoptada, no hay motivos suficientes para dar por superados los presupuestos de necesidad y urgencia requeridos para proceder en tal sentido, máxime cuando el objeto de discusión será abordado a continuación. De otra parte, teniendo en cuenta que Jairo Manuel Muñoz Turiso, como titular de los derechos presuntamente afectados, interpuso de manera directa la tutela, resulta inane evaluar la procedencia de la coadyuvancia expresada por su madre al presentar la demanda y luego en la impugnación. Problema jurídico Consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jairo Manuel Muñoz Turiso , tras advertir que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto interlocutorio No 2093 del 22 de octubre de 2025, con el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la libertad condicional, los cuales se encuentran en trámite.Tutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 7 Es así que, para resolver la impugnación promovida, se partirá por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y de concurrir, se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y de concurrir, se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia No. 150811

CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 8 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 9 revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Caso concreto Conforme lo reflejan los antecedentes y en lo que concierne al caso de estudio, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 2093 del 22 de

previstos en el ordenamiento jurídico.5 Caso concreto Conforme lo reflejan los antecedentes y en lo que concierne al caso de estudio, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 2093 del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolvió negar la libertad condicional a Jairo Manuel Muñoz Turiso. Ahora, conforme el expediente compartido y lo observado en la página web de la Rama Judicial -juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad-6, se advierte que la anterior determinación fue notificada el 27 de octubre siguiente, contra ella el condenado el día 30 de ese mes y año promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En auto interlocutorio No. 2516 del 27 de noviembre de 2025, el juez vigía no repuso su decisión y concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Bajo ese contexto, se advierte que, en el presente asunto, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cataloga como vulneradora de su garantía fundamental, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante este amparo constitucional, las decisiones judiciales que en el curso propio del proceso se profieran. 5 CC-T-016-19. 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?

constitucional, las decisiones judiciales que en el curso propio del proceso se profieran. 5 CC-T-016-19. 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=25430600000020230000900&fecha_r=12/10/2025_8:54:20%20AMTutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 10 En esas condiciones, el reclamante deberá esperar a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca resuelva el recurso de apelación promovido contra el auto que negó su libertad condicional, el cual es el medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable incoar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 8 (Subrayas y negrillas fuera del original). De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo a la de los funcionarios competentes en cada caso en concreto. 7 CC T-504/00. 8 CC T-212/06.Tutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 11 Las especiales características de este instituto imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso ,

CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 11 Las especiales características de este instituto imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.

Admitir lo contrario equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas en las que la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios. Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. En ese contexto, el amparo resulta improcedente ante la vigencia de otros medios de defensa para encauzar el reclamo que la parte actora, en sede tutelar, pretende anticipar. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando

juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia No. 150811 CUI 11001220400020250483901 Jairo Manuel Muñoz Turiso 12

RESUELVE Primero: Negar la medida provisional solicitada.

Segundo: Confirmar el fallo impugnado.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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