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CSJ - STP20873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP20873-2025 Radicación n° 149593 Acta N° 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Myriam Ávila Roldan y Gerson Chaverra Castro para conocer de la actual acción de tutela en segunda instancia y lo concerniente a la impugnación promovida por Dominick Allen Divencenzo a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulneradas por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 2 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso 0500160002072022-00003 y a la auxiliar de la justicia Jeniffer Alexandra Romero Muñoz (traductora). HECHOS Y PRETENSIONES El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el proceso n o. 0500160002072022-00003 y en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Dominick Allen Divencenzo , profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de “explotación sexual comercial con persona

0500160002072022-00003 y en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Dominick Allen Divencenzo , profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de “explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y Suministro a menor” . Como consecuencia de lo anterior, le fue impuesta una pena privativa de la libertad de 15 años y 6 meses. Determinación dada a conocer a las partes e intervinientes en audiencia de lectura de decisión realizada en esa misma fecha, sin que se promovieran los recursos de ley. Ahora, Dominick Allen Divencenzo , a través de apoderado judicial, promueve esta acción de tutela y, previo a señalar que no incurre en temeridad, argumenta estar en desacuerdo con el preacuerdo celebrado y aprobado, pues, en su criterio, tanto la auxiliar judicial que sirvió como traductora -Jennifery el titular del juzgado accionado fallaron en su labor. Indicó que el despacho judicial accionado profirió una decisión, luego de una “verificación precaria de la aceptación de cargos” , la cual no cumplía con lo establecido en el artículo 368 de la Ley 906 de 2004,CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 3 pues no fue debidamente enterado de las implicaciones de su decisión y no estuvo asesorado. Asimismo, señaló la configuración de “un yerro sustancial” y un defecto procedimental absoluto, al haber dado por sentado que estaba

3 pues no fue debidamente enterado de las implicaciones de su decisión y no estuvo asesorado. Asimismo, señaló la configuración de “un yerro sustancial” y un defecto procedimental absoluto, al haber dado por sentado que estaba “debidamente interrogado” y comprendía las consecuencias que se derivarían del preacuerdo y el haberse limitado a realizar “un control meramente formal de la aceptación de cargos” y efectuar el cuestionario a través de “preguntas compuestas y ambiguas”. Para sustentar sus argumentos, destacó un informe realizado por un auxiliar judicial adscrito al Consejo Superior de la Judicatura que determinó que la traducción efectuada por Jennifer fue “imprecisa y en ocasiones la semántica fue distante de lo expuesto por el Sr. Juez en su cuestionamiento al Procesado”. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del 14 de agosto de 2024, decretar la nulidad de lo actuado y convocar a una nueva diligencia de verificación de preacuerdo. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que el 3 de octubre de 2025 negó el amparo porque se estructuró la figura de cosa juzgada constitucional. Para arribar a tal determinación, mencionó varias acciones de tutela formuladas por Dominick Allen Divencenzo y otras promovidas por intermedio de apoderado judicial; destacó que entre el radicadoCUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 4

intermedio de apoderado judicial; destacó que entre el radicadoCUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 4 050012204000202401520 y el presente asunto “existe plena identidad de sujetos y pretensiones”. Lo anterior, porque en ambos asuntos la pretensión se dirigió a “dejar sin efecto el preacuerdo verificado y aprobado el 15 de julio de 2024”, porque, según el actor, no comprendía la dimensión de lo que estaba aceptando por el actuar del titular del despacho accionado y la auxiliar de la justicia que asistió como intérprete. Señaló que la tutela n o. 202401520 ya fue excluida de revisión y enfatizó que no era viable imponer sanción por temeridad porque el accionante no está bien asesorado y que, además, debía “considerarse su condición de ignorancia, obrando por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del señor DOMINICK ALLEN DIVENCENZO, en contra del JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según los motivos expresados previamente.

SEGUNDO: EXHORTAR al abogado JORGE IVÁN CALVO VILLEGAS, para que en futuro se abstenga de presentar este tipo de acción constitucional por similares hechos y, para que instruya a su representado sobre la posibilidad

SEGUNDO: EXHORTAR al abogado JORGE IVÁN CALVO VILLEGAS, para que en futuro se abstenga de presentar este tipo de acción constitucional por similares hechos y, para que instruya a su representado sobre la posibilidad de incurrir en temeridad y el hecho que esto puede acarrearle sanciones, habida cuenta que, él cuenta con la debida experticia para brindar un correcto asesoramiento, sobre todo con respecto a la vía judicial a la que puede acudir, como, por ejemplo, una acción de revisión. Recordándole también a él, que, como persona docta en derecho le asiste el deber de actuar conforme a la ley y, en caso contrario, puede ser objeto de sanciones disciplinarias”.

2.- Determinación impugnada por la parte actora, porque, en su criterio, no se estructuró un actuar temerario, dado que las acciones deCUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 5 tutela 050012204000202401520 y 05001220400020250128600 no comparten identidad, pues la primera de ellas iba dirigida a demostrar deficiencia en la traducción, mientras que la actual se orienta a exponer los “errores técnicos y semánticos en la interpretación” , lo cual intenta sustentar un informe. En ese orden, peticionó:

1. REVOCAR la sentencia de primera instancia (rad. 050012204000202501286-00) que declaró temeraria la presente acción de tutela.

2. ADMITIR Y TRAMITAR DE FONDO la acción, a fin de que se valore la

1. REVOCAR la sentencia de primera instancia (rad. 050012204000202501286-00) que declaró temeraria la presente acción de tutela.

2. ADMITIR Y TRAMITAR DE FONDO la acción, a fin de que se valore la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e información del señor DOMINICK ALLEN DIVENCENZO.

3. RECONOCER que la presente acción se apoya en un evento nuevo —la experticia de intérprete oficial—, conforme a la excepción prevista por la Sentencia T-560 de 2009, numeral (iii). 3.- El expediente fue remitido a esta Corporación y asignado al despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldán, quien, junto con el magistrado Gerson Chaverra Castro, se declararon impedidos para resolver la impugnación, dado que, como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n° 3, el 9 de septiembre de 2025, emitieron la sentencia STP1643120251, en la cual abordaron una problemática similar a la actual.

Por lo tanto, consideran estar inmersos en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.- En auto del 9 de diciembre de 2025, con el propósito de garantizar el quorum2 de la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se convocó a los magistrados 1 Decisión que no firmó el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán porque estaba ausente con permiso.

2 Deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 6 Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto, quienes conforman la Sala de Decisión de Tutelas no.1.

CONSIDERACIONES 1.- Del impedimento Inicialmente, es menester resolver la manifestación de impedimento de los magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, quienes como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n° 3, argumentaron estar incursos en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Lo anterior porque en la sentencia STP16431 de 2025, del 9 de septiembre de 2025, el objeto de estudio estuvo relacionado con un tema de similares contornos al actual, esto es, el actuar temerario por la presentación de varias demandas de tutelas contra la sentencia condenatoria de 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Refieren que, en esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por ausencia del

del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Refieren que, en esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, dado que no se promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 7 Improcedencia que se confirmó en la sentencia STP16431 de 2025, pero por advertir configurada la temeridad, toda vez que la “Sala de Decisión en tutelas No. 1, en sede de impugnación, conoció de la acción constitucional que Dominick Divencenzo presentó en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín”, oportunidad donde también cuestionó la sentencia condenatoria emitida el 14 de agosto de 2024. Pues bien, en efecto, en ejercicio de sus funciones, los magistrados que manifiestan el impedimento dictaron la providencia STP16431 de 2025, a través de la cual resolvieron en segunda instancia la acción de tutela promovida por el hoy, también accionante, contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que el 14 de agosto de 2024 condenó por vía de preacuerdo a Dominick Allen Divencenzo por demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor. Asunto que se resolvió en los términos ya indicados.

Divencenzo por demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor. Asunto que se resolvió en los términos ya indicados. Ahora bien, al revisar el presente asunto, se tiene que, en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mencionó, entre otros, el radicado no. 050012204000202501170, que corresponde a la sentencia STP16431-2025, rad. 148816. Decisión que debe analizarse con el propósito de establecer si se configura o no, la cosa juzgada constitucional o la temeridad. Así las cosas, se configura la causal cuarta del canon 56 de la Ley 906 de 2004, dado que los magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro emitieron su opinión frente a los cuestionamientos formulados contra la sentencia condenatoria del 14 de agosto de 2024CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 8 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la cual es objeto de reparo en el sub judice. Por lo tanto, serán separados del conocimiento de este asunto, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia.

2.- De la impugnación De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la

como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia.

2.- De la impugnación De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Dominick Allen Divencenzo, al verificar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 9 Por lo tanto, con el fin de resolver el asunto, se examinará lo referente a la temeridad y cosa juzgada constitucional y luego el caso en concreto. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones

9 Por lo tanto, con el fin de resolver el asunto, se examinará lo referente a la temeridad y cosa juzgada constitucional y luego el caso en concreto. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la

pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.3 3 Sentencia T-084 de 2012.CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 10 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos

se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación

pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 4 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 11 Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que

sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos6. Así las cosas, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. Caso concreto Conforme se indicó en los antecedentes, en contra de Dominick Allen Divencenzo se adelanta proceso penal no. 050016000207202200003 y en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Dominick Allen Divencenzo , profirió sentencia condenatoria el 14 de agosto de 5 Sentencia C-744 de 2001. 6 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 12 2024, que ha sido objeto de cuestionamiento en varias acciones de tutela, incluida la actual. Ahora bien, para lo que interesa al presente asunto se tiene que en el radicado 05001220400020240152001, el 11 de febrero de 20257 se emitió fallo de segunda instancia. En esa oportunidad, los hechos y pretensiones se resumieron de la

radicado 05001220400020240152001, el 11 de febrero de 20257 se emitió fallo de segunda instancia. En esa oportunidad, los hechos y pretensiones se resumieron de la siguiente manera: «Del escrito presentado por la accionante se extracta que Dominick Divencenzo fue procesado por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado, en concurso homogéneo de suministro a menor, acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir. En audiencia del 15 de julio de 2024 el Juzgado Doce Penal del circuito de Medellín adelantó audiencia de verificación de preacuerdo y posteriormente se leyó la sentencia. Afirma el sentenciado que al momento de verificar el preacuerdo la traductora no le preguntó si aceptaba los cargos y si entendía los términos del mismo, solo que sí entendía lo que ella le estaba diciendo, por lo que considera es posible se haya producido una violación a sus derechos Por lo anterior solicita el accionante que se deje sin efectos el preacuerdo celebrado en audiencia del 15 de julio de 2024, para que sen su lugar se realice un nuevo procedimiento debido a la falta de comprensión del mismo» En ese asunto: i) fueron vinculados la Fiscalía, la defensora del procesado, el Ministerio Público, la apoderada de víctimas y “ Jennifer Alexandra Romero Muñoz, interprete”, es decir los que intervinieron en el proceso penal 0500160002072022-00003 y ii) se registró en la Corte Constitucional bajo el no. T10978021 siendo excluido de revisión en auto del 29 de abril de 2025.

proceso penal 0500160002072022-00003 y ii) se registró en la Corte Constitucional bajo el no. T10978021 siendo excluido de revisión en auto del 29 de abril de 2025. 7 STP1834-2025, rad. 142851CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 13 Ese radicado (202401520) refleja identidad de partes, hechos y pretensiones con el presente asunto, puesto que en el sub judice: i) La situación fáctica se concreta en la sentencia condenatoria que fue emitida en contra del actor al interior del proceso penal 0500160002072022-00003 ii) La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso penal que se cuestiona, incluida la intérprete. iii) La pretensión está orientada a obtener la revocatoria de la sentencia del 14 de agosto de 2024 (que fue producto de la verificación de preacuerdo realizado el 15 de julio anterior) y que se convoque a una nueva diligencia para verificar preacuerdo. En consecuencia, esta Corporación comparte la decisión adoptada el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puesto que resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, cuando el mismo tema ya fue sometido a igual debate en un procedimiento tuitivo previo, mismo que, sea del caso reiterar, ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional

pronunciamiento en sede de tutela, cuando el mismo tema ya fue sometido a igual debate en un procedimiento tuitivo previo, mismo que, sea del caso reiterar, ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional A lo anterior se suma que el radicado 0500122040002025011708 se efectuó un estudio de cara a los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia del 14 de agosto de 2024 emitida en el proceso penal 0500160002072022-00003; en esa oportunidad se dejó constancia que en 8 Que dio lugar al impedimento antes mencionado, cuyo expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 17 de octubre pasado y aún no aparece registrado allí.CUI 05001220400020250128601 Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 14 fallo STP11015-2025, rad. 146400, del 15 de julio de 2025, también se había estudiado el mismo tema. Finalmente, el impugnante refiere que pretende demostrar los “errores técnicos y semánticos en la interpretación” que realizó la traductora Jennifer, situación que no puede catalogarse como un tema nuevo de cara a desvirtuar la cosa juzgada; puesto que en últimas su pretensión se dirige, nuevamente, a conseguir que se revoque la sentencia del 14 de agosto de 2024, se declare la nulidad de lo actuado y se convoque a una nueva diligencia de verificación de preacuerdo. Temas, que como ya argumentó, fueron objeto de debate y resolución en el radicado 202401520. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues no hay

a una nueva diligencia de verificación de preacuerdo. Temas, que como ya argumentó, fueron objeto de debate y resolución en el radicado 202401520. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues no hay lugar a reexaminar un tema que ya fue estudiado en otra oportunidad y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento de los magistrados Myriam Ávila Roldan y Gerson Chaverra Castro; por lo tanto, serán separados del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 05001220400020250128601

Tutela de 2ª instancia No. 149593 Dominick Allen Divencenzo 15

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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